Los beneficios o incentivos de carácter
tributario no siempre tienen el mismo significado o alcance en las diferentes
legislaciones. En algunos países se entiende por exención
lo que en otros es la exoneración; o por exención la denominada no sujeción; o
por inmunidad tributaria la no sujeción,
entre otros términos cuyas exactas definiciones frecuentemente se omiten en los
estudios comparativos.
Esto se entiende mejor con un ejemplo: en
Venezuela las asociaciones civiles y las fundaciones que cumplan ciertos
requisitos concurrentes, están exentas del pago del
Impuesto Sobre la Renta. Ese sería el beneficio principal. Del enunciado
lógicamente se deduce que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es
cierto. Sin embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y es allí donde surge
el otro beneficio.
Algunos argumentan que da lo mismo que el
beneficio se denomine por ejemplo, “exención” o “exoneración”, porque lo importante según ellos, es el
resultado final, es decir la circunstancia favorable de no pagar el tributo.
Esa apreciación en nuestra opinión es totalmente errada. A los fines tributarios
no se puede equiparar en un estudio comparativo, a una institución que goce de
algún beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener
que esperar el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra
institución que disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la
Administración Pública. En la segunda está el elemento discrecional, con todas
sus consecuencias, incluida la manipulación de las instituciones por parte del
Sector Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente deriva en
corrupción, especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual.
Es por ello, que antes de comenzar a
discutir sobre la no sujeción como concepto que excluye el hecho imponible, es
importante que diferenciemos cada uno de estos términos que se prestan a
confusión.
EXENCIÓN
Y EXONERACIÓN.
De acuerdo con el Código Orgánico
Tributario (COT) vigente, la exención es la dispensa total
o
parcial del pago de la obligación tributaria,
otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que
una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se
identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más
estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos
cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no
nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por
la ley.
Las exenciones son
declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe limitar a verificar
si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que se trate) que
pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para
el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser
declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se
encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados
por el Poder Ejecutivo.
La diferencia sustancial entre ambas
instituciones radica entonces en que las exenciones son concedidas directamente
por la Ley, sin necesidad de una declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional;
mientras que las exoneraciones las concede el Ejecutivo, en virtud de una
autorización expresa de la Ley.
Sin embargo, la exoneración no debe
confundirse con lo que denominado exonerabilidad.
EXONERABILIDAD
La exonerabilidad es la
facultad o autorización genérica que el legislador otorga al Ejecutivo para eximir
a determinadas personas o rentas; a diferencia, insistimos, de la exoneración, que
es la concreción o resultado, del uso por parte del Ejecutivo, de esa facultad
que le otorgó el legislador. La exonerabilidad no
obliga al Ejecutivo a exonerar, ni, por sí sola, libera de la obligación
tributaria al sujeto pasivo.
NO
SUJECIÓN
Como señala OCTAVIO, en la no sujeción no
se da el hecho imponible, “no nace la obligación tributaria, pues se trata de
hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella
surja, no obstante que pueden tener alguna similitud con dicho supuesto, bien
sea real o personal (...) La no sujeción es, pues, un concepto negativo, que
deviene de la definición legal del hecho imponible, al no encuadrar dentro de
ella”.
La no sujeción no debe confundirse con la
exención, antes referida, la cual se da cuando ocurre el supuesto de hecho
previsto en la ley para que nazca la obligación tributaria; pero donde el
legislador exime al contribuyente, respecto de quien se produjo el hecho
imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria.
INMUNIDAD TRIBUTARIA
Entendida
como la dispensa general de todo impuesto. La inmunidad tributaria constituye
el mayor beneficio tributario que una legislación puede conceder a las
organizaciones de la sociedad civil. Algunas legislaciones (no es el caso de
Venezuela) la contemplan en sus textos constitucionales o en sus Códigos o
leyes orgánicas; aunque en ocasiones la restringen de tal manera que la
transforman en exenciones o en supuestos de no sujeción.
Algunos señalan que la inmunidad
tributaria atenta contra el “principio de la igualdad” (o el de su principio
derivado, el de la “generalidad”); al cual se asigna rango constitucional por
ser “inherente a la persona humana”. Sin embargo, ese principio: tendría que
entenderse en el sentido de que las leyes tributarias “deben ser iguales en
relación a quienes están en igualdad de condiciones” y de que “imponer la misma
contribución a quienes están en desigual situación económica es tan injusto
como que quienes tengan iguales medios sean gravados de distinta forma”; y en
ciertos casos, podría colidir con otros principios de mayor relevancia,
atinentes a la persona humana, (como el derecho a la vida, a la alimentación, a
la educación, a la vivienda, etc.). Sin embargo, ¿cómo puede haber igualdad
tributaria absoluta en países con elevados índices de pobreza?.
Otros señalan que ni siquiera el Estado
disfruta en forma expresa de tal inmunidad. En nuestra opinión, esta última
objeción no es válida, porque las leyes especiales suelen eximir a los órganos
de la Administración Pública; y porque, a diferencia lo que acontece con las
instituciones privadas, de pagar aquéllos algún tributo, sería percibido por la
misma Administración.
Es cierto que de consagrarse la inmunidad
tributaria de manera imprecisa, podría ser injustamente aprovechada por
personas a quienes no está dirigida, por ejemplo, por ser de beneficio mutuo o
por perseguir otros fines particulares (lucrativos o de otra índole) o por ser
seudo asociaciones o seudo fundaciones; pero ese problema se presenta en casi
todos los países y no solamente con relación al beneficio de la inmunidad
tributaria, sino también con otros de menor rango, como son las anotadas
exenciones y exoneraciones.
En el proceso constituyente que
recientemente se vivió en Venezuela, se planteó la conveniencia de incluir la
inmunidad tributaria en la nueva Constitución, aclarando que sólo tendrían
derecho a ella las asociaciones civiles, fundaciones y demás entes sin fines de
lucro de la sociedad civil organizada, públicos o privados, calificables como
de beneficio público, según la definición que el Código Orgánico
Tributario estableciese al efecto; todo ello sin perjuicio de que las
instituciones que no resulten favorecidas por dicho beneficio máximo, pudiesen
disfrutar de los demás incentivos fiscales de acuerdo con lo que dispusiesen
las respectivas leyes especiales. Sin embargo, dicha
proposición no fue en definitiva aceptada por la Asamblea Nacional
Constituyente.
EL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible es el presupuesto de
naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley,
en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante
la mención de supuestos de no sujeción.
LA NO SUJECIÓN
APLICADA A VARIOS IMPUESTOS
IMPUESTO AL
DÉBITO BANCARIO (IDB)
El IDB grava los débitos o retiros efectuados
en cuentas
corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de
depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado
financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela,
realizado en los Bancos e instituciones
financieras regidos por la Ley General
de Bancos
y Otras Instituciones
financieras, la Ley
del Banco
Central de Venezuela,
la Ley del Mercado
de Capitales y las demás leyes
especiales que rijan a otras instituciones financieras.
En todos los casos, el IDB ha sido puesto
en práctica en medio de un cuadro fiscal
comprometido por la disminución de los ingresos
petroleros, dificultades para reducir el gasto y considerables barreras de
acceso a nuevo endeudamiento interno y externo. La implantación del impuesto, en
todos los casos, ha sido temporal, como suele recomendarse cuando se utilizan impuestos
potencialmente muy distorsionantes.
El Impuesto al Débito Bancario ha sido
aplicado en Venezuela en variadas oportunidades y, en todos los casos, ha
presentado modalidades semejantes. Un tributo que grava las transacciones
financieras de los cuenta habientes del sistema
financiero, sean personas jurídicas, naturales o sociedades
de hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los débitos realizados
en las cuentas
corrientes, de ahorro,
depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia. La tarifa aplicada
durante su aplicación normalmente no excede del 2%.
Otro elemento a resaltar es la brevedad
del plazo que se dispuso entre la fecha de retención del tributo y la
obligación para enterar los recursos a la
administración tributaria. En 1994 el plazo era apenas el día hábil
siguiente, lo que en 1999 se logró ampliar a 2 días hábiles, al igual que en la
actualidad.
Los hechos imponibles del IDB en Venezuela
pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones:
Débitos
o retiros efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones
financieras para sus clientes.
En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del impuesto en
Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque,
era responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques
que se efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores
o inversiones.
La
cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones
Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio;
pagarés; cartas
de crédito
u otro derecho o valor;
obligaciones
a la vista derivadas
de la cancelación de cheques
de gerencia
emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo de
remuneración, gastos
de personal;
operativos y gastos
por operaciones
en efectivo de las instituciones financieras; transferencias entre distintos
titulares sin que exista desembolso de valores
en custodia a través de una cuenta.
Por su parte no están sujetos a este impuesto:
Los
débitos en las cuentas o los cheques de gerencias para el pago y enteramiento
del impuesto previsto en esta Ley.
Los
débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales,
por anulación o por reclasificación de operaciones
previamente gravadas.
IMPUESTOS
A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR
Este impuesto nacional gravará las actividades de explotación, operación u
organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como: loterías,
casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.
Se considerará como hecho imponible de
este impuesto:
·
La explotación u operación
de loterías;
·
La explotación u operación
de espectáculos hípicos;
·
La explotación de casinos,
salas de bingo y máquinas traganíqueles;
·
La explotación de la apuesta
deportiva;
·
La organización en general
de juegos de envite o azar.
Mientras que por su parte no estarán
sujetos al impuesto previsto en esta Ley, la organización de los juegos de
pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales, de carácter tradicional,
familiar o amistoso que no persigan fines de lucro.
Es un impuesto directo al patrimonio
que pagaba anualmente toda persona
jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto
sobre la Renta, sobre el valor
de los activos tangibles e intangibles de su propiedad,
situados o en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio, estaban
incorporados a la producción
de enriquecimiento proveniente de actividades comerciales, industriales o de
explotación de minas e hidrocarburos
y actividades conexas.
El IAE no era deducible a los efectos de
determinar los enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto
sobre la Renta (LISLR).
Para que dichos bienes fueran objeto del
IAE debían reunir las siguientes condiciones:
Debían
estar situados en el país o reputados como tales: la LIAE establece que los
activos propiedad
de los contribuyentes trasladados de Venezuela al exterior se considerarán como
situados en el país, salvo que su valor esté o haya estado
sustituido por otro activo situado o consumido en Venezuela; así mismo, se
consideraban situados en el país los activos que estuvieren en el exterior
pertenecientes a las empresas de transporte
internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela.
El reglamento de la LIAE señala algunos
bienes y derechos
que se reputaron como activos no situados en el país, como lo son: los
inmuebles situados en el exterior, los derechos reales
constituidos sobre bienes radicados fuera de Venezuela, los bienes muebles y
semovientes situados en el extranjero que hubieren permanecido fuera del país
en forma continuada los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre
del ejercicio anual objeto del impuesto, los saldos de los depósitos de cuentas
existentes en instituciones bancarias domiciliadas en el exterior, los títulos
y acciones
y demás valores emitidos por entidades domiciliadas en el exterior, las cuentas
y participaciones sociales y demás títulos representativos del capital
social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
Debían
estar destinados a producir enriquecimiento proveniente de actividades
comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos
y actividades conexas. A estos efectos, la ley incluye como actividades
comerciales, los arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que
se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades
comerciales o industriales; así mismo, excluye los activos representados por
inmuebles destinados a vivienda.
Quedando entonces no
sujetas a este impuesto:
-
Las partidas del balance
general representativas de activos monetarios de las entidades financieras,
hasta la concurrencia del monto en dinero
depositado o captado por los clientes
del contribuyente, a las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio;
sólo el excedente formará parte de la materia
gravable;
-
Las nuevas inversiones
en maquinarias, equipos y plantas
productoras durante el período de diseño,
construcción,
montaje e instalación en empresas que
estén en funcionamiento; los valores de estos activos formarán parte de la base
imponible cuando se incorporen al proceso
de producción;
y,
-
Las partidas del balance
general representativas de activos monetarios de las empresas de seguros y
reaseguros, hasta la concurrencia del monto de dinero entregado por concepto de
primas por los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y
cierre del ejercicio; sólo el excedente formará parte de la materia
gravable.
IMPUESTO
A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIO E ÍNDOLE
SIMILAR
Este impuesto es distinto a los tributos
que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo
específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se
causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas
de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la
incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se
trate.
Este impuesto se causa con independencia
de los tributos previstos en legislación general o la dictada por la Asamblea
Nacional.
El hecho imponible del impuesto sobre
actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del
Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún
cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
De conformidad con los artículos 183 y 302
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades
económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación
del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago
de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos aquellos
productos que se obtengan de una transformación ulterior de bien manufacturado
por la empresa del Estado.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO (IVA)
Se trata de un impuesto indirecto, ya que
grava los consumos que son manifestaciones mediatas de exteriorización de la
capacidad contributiva. Por lo tanto, y desde el punto de vista constitucional,
el tributo está encuadrado en las facultades concurrentes de la Nación.
Esto significa que la Nación
establece el gravamen en todo el territorio del país en forma permanente, pero
él queda comprendido en el régimen de coparticipación vigente. Es un impuesto
real, puesto que su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones
personales de los sujetos pasivos, interesando sólo la naturaleza de
las operaciones, negocios
y contrataciones que contienen sus hechos imponibles.
Constituyen hechos imponibles a los fines
de este impuesto, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
·
La venta de bienes muebles
corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre
ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su
objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;
·
La importación definitiva de
bienes muebles;
·
La prestación de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título oneroso, en los
términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que
se refiere el literal 4 del artículo 4 de La ley del IVA.
·
La venta de exportación de
bienes muebles corporales;
·
La exportación de servicios.
·
No estarán sujetos al
impuesto previsto en esta Ley:
·
Las importaciones no
definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera;
·
Las ventas de bienes muebles
intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos,
cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones
emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en
general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos
distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier
otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
·
Los préstamos en dinero;
·
Las operaciones y servicios
en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las
empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley,
e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o
financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,
los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades
cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo;
·
Las operaciones de seguro,
reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y
reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de
corretaje de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia;
·
Los servicios prestados bajo
relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo;
·
Las actividades y
operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la
administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las
realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos
fines.
La Ley de Impuesto al
Valor Agregado (LIVA) declara que los servicios prestados por las Cooperativas
no están sujetos al impuesto previsto en la ley, al igual que algunas entidades
financieras de acuerdo con lo señalado en el artículo 16, numeral 4.
Conviene para evitar
inconvenientes, señalar con claridad que significa esta "no
sujeción". De acuerdo con las providencias que ha dictado el SENIAT, que
es el órgano autorizado por el Código Tributario para interpretar las leyes de
impuestos, esta particularidad que se señala, las hace comportarse como un
consumidor final, y en consecuencia, deben "soportar" (deben cancelar
los impuestos generados por sus proveedores) sin poderlos trasladar a sus
clientes.
En consecuencia, las
cooperativas deben cancelar el IVA que sus proveedores le trasladan, pero no
pueden a su vez, trasladarlos a sus clientes. Para el SENIAT, esa "no
sujeción" las perjudica financiera y económicamente. Pero esa última
opinión, no es compartida por todos los analistas, que si consideran
beneficiosa esta no sujeción: En primer lugar, porque pueden ofrecer sus
productos a un menor costo, ya que incluyen los pagos del IVA que han realizado
como parte de sus costos, pero no incluyen el costo de su valor agregado, y en
consecuencia, el precio final puede ser menor al de sus competidores. Y en
segundo lugar, porque no tiene el costo que resulta de tener que administrar
este impuesto (libros, elaboración de informes mensuales al SENIAT, pago del
impuesto, etc.) y por consiguiente ese costo no tiene que trasladarlo al
consumidor de sus productos. En ambos casos, al poder ofrecer un producto a un
costo menor que el de su competencia, le brinda la posibilidad a las
cooperativas, de poder captar un mayor mercado.
La empresa cooperativa
debe comunicarles a sus clientes esta particularidad y las ventajas que por
consiguiente se les ofrecen a sus consumidores. Si se le solicita una comunicación
oficial, se le puede solicitar al SENIAT, quien responde con celeridad.
En la actualidad se ha presentado una gran
disyuntiva en cuanto al señalamiento que
ha implantado la Administración Tributaria con respecto a la consulta realizada
numero 27979-4932 de fecha 08 de agosto de 2006, donde amparándose en los
artículos 70,72,73,75 y 76 del Reglamento IVA y 5, 56 y 16 de la ley establecen
que todos los contribuyentes ordinarios
del impuesto al valor agregado están en la obligación de registrar en sus
libros de compras y ventas todas las operaciones productos de servicios o de
ventas de bienes no sujetos. El no acatamiento de esta norma acarrearía
sanciones pecuniarias y cierre de establecimiento.
Así mismo el SENIAT desplegó un vertiginoso
operativo de verificación de dichos requisitos, sin previamente realizar planes
de asistencia y orientación hacia los
contribuyentes, menos aun, establecer los mecanismos, formalidades y
especificaciones que deben cumplir dichos libros especiales bajo la vía legal
como lo sería a través de una gaceta oficial, violentando así los derechos de
los contribuyentes a obtener información. Todo esto conllevando al cierre de
cientos de establecimientos y violentando los derechos de defensa de los
contribuyentes por parte de funcionarios que poseen criterios arbitrarios.
En toda actuación administrativa se debe
aplicar el debido proceso, el cual incluye: la defensa y la asistencia jurídica
en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; la presunción de
inocencia; el ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías
y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
entre otras; tal como reza el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Los funcionarios actuantes expresan que
cumplen órdenes superiores. Al respecto, es bueno recordar que: “Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores” artículo 25 Constitución Nacional.
Por su parte el despacho de abogados Homes
Urdaneta & Asociados señala en un boletín publicado en Marzo del presente
año, que la intendencia Nacional de Tributos Internos ha solicitado a
la Gerencia de Servicios Jurídicos, la revisión de la opinión en la cual esa
Gerencia General señala la obligatoriedad de registrar las operaciones no
sujetas al impuesto, en los libros
especiales de compras y ventas del IVA.
Establece el boletín que: "Una vez analizada
las disposiciones que rigen la materia, esta
intendencia considera que la obligatoriedad del registro de las operaciones no
sujetas al impuesto al valor agregado en los respectivos libros de compra y
venta está referida únicamente a aquellas operaciones no sujetas que deban ser
documentadas en facturas por disposición del Servicio Nacional integrado de
Administración de Aduanera y Tributaria.
Tal
sería el caso de las operaciones realizadas por sociedades cooperativas y las efectuadas
por empresas de seguros y reaseguros las cuales deben registrarse en los libros
al estar obligadas a facturarse conforme a las disposiciones establecidas en la
providencia Nº 0257 del 19/08/2008.
En consecuencia y hasta tanto la Gerencia
General de Servicios Jurídicos revise el referido criterio, se dicta la
siguiente instrucción: " Los funcionarios que realicen funciones de verificación o fiscalización, no deberán establecer sanciones o clausura de
establecimiento, en los casos en que no
aparezcan registrados en los libros de compra y venta, las operaciones no
sujetas que no deban documentarse en facturas, tales como pagos de nómina,
seguro social, gastos bancarios por emisión de chequeras, entre otros."
Por todo lo anteriormente expuesto,
concluimos que las operaciones no sujetas detalladas en el articulo 16 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado y para las cuales expresamente no cuentan con
la normativa sublegal que establezca las formalidades para la emisión de
facturas o documentos equivalentes que permitan incorporarlas en los libros
especiales exigidos por la normativa que regula el impuesto al Valor Agregado
con apego a toda la información y forma en ellos requerida; así mismo no existe
pronunciamiento formal de la administración tributaria que indique a los contribuyentes
la forma de registro de tales operaciones en los mencionados libros.
REFERENCIA
BIBLIOGRAFICAS
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999). Caracas – Venezuela. Publicada en
Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
CÓDIGO ORGÁNICO
TRIBUTARIO (2007). Caracas – Venezuela.
LEY DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (2007) Caracas –
Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de Febrero de 2007
REGLAMENTO DE LA LEY
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (2003)
Caracas – Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.794 del 10 de
Octubre de 2003.
LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE y AZAR.
LEY ORGÁNICA DEL
PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Gaceta oficial Nº 5806 extraordinario del 10 de abril
de 2006.
LEY DE IMPUESTO A LOS
ACTIVOS EMPRESARIALES
LEY DE IMPUESTO AL
DEBITO BANCARIO
OCTAVIO, José Andrés:
Comentarios analíticos al Código Orgánico Tributario, Colección Textos
Legislativos, Nº 17, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, Pág. 178.
RECURSOS
ELECTRÓNICOS
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