Potestad Tributaria
Municipal
La potestad tributaria es lo que en
doctrina tributaria se denomina como la facultad correspondiente al plano
creador del tributo, la cual se diferencia de la competencia tributaria en
cuanto ésta es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar
los mandatos legales y constreñir al contribuyente a pagar y realizar todos los
actos instrumentales tendientes al cobro.
El poder tributario o potestad tributaria
tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también
del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus
fuentes en la ley, y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder
reglamentario.
La formulación constitucional que confiere
a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de crear tributos,
está íntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitución
Nacional establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto,
tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por la ley".
Todo tributo establecido por los municipios
de ningún modo podrá violentar el artículo 316 de la constitución donde reza
que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”, lo que en
conjunto con el artículo 160 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal (LOPPM),
establece que no se permitirá la múltiple imposición jurisdiccional o
convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades
económicas.
De acuerdo con el desarrollo de este
principio constitucional, los municipios no pueden desbordar el ámbito espacial
de su propio territorio, es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos
imponibles acaecidos dentro del territorio municipal y no fuera de él.
Es por ello que las ordenanzas que regulen
los tributos municipales deberán ser totalmente explícitas, y simplificar la
información para que el contribuyente pueda entenderlas y cumplirlas, debiendo
contener según lo plantea el artículo 162 de la LOPPM :
1. La
determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos
2. La
base imponible, los tipo o alícuotas de gravamen o las alícuotas exigibles, así
como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los
plazos y forma de declaración de ingresos o del hecho imponible
4. El
régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones y sanciones.
Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas
que contemple el código orgánico tributario.
5. Las
fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las
demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
Es importante precisar que los impuestos,
tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto
a pagar por concepto de otro tributo.
Administración Tributaria
Municipal.
La administración tributaria municipal
corresponde a un organismo autónomo descentralizado, sin personalidad jurídica,
creado con la finalidad de asegurar la eficiencia, liquidación y recaudación de
los tributos municipales. Opera en los trescientos treinta y cinco (335)
municipios existentes en el país y esta adscrita a las distintas
alcaldías. Se le denomina según las
diversas identificaciones que le otorga el gobierno municipal al cual representa,
lo cual quiere decir que es diferente para cada alcaldía.
Dicha administración esta regida por los
principios de integridad, territorialidad, autonomía, coordinación,
cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad para con los estados
y la república, tal como lo estima el artículo 168 de la LOPPM.
De lo anterior se deduce el tratamiento de la
potestad tributaria municipal, entendida como el poder que detentan los
Municipios de sancionar normas jurídicas de las cuales se derive o pueda
derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar un impuesto
dentro de un ámbito determinado, vale decir, lo que consolida la atribución que
tienen los Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo
mismo, un ámbito material de aplicación de su potestad tributaria
(competencia), entendida ésta última como “el límite de ejercicio del poder
tributario conferido” (Morales Eduviges y Romero Rafael, 1994: 138).
Es así como se observa la intención fáctica
del constituyente de fortalecer a los Municipios financieramente tanto así, que
les confiere coparticipación de los ingresos ordinarios de los estados, a favor
del Municipio (Constitución Nacional; 1999: Artículo 167). Es decir, que la
intención constitucional, es favorecer las arcas públicas municipales, pero
ello en la práctica no ha calado con la preeminencia del texto constitucional.
Cabe observar,
los cambios en el tratamiento de las materias sometidas al ejercicio de la
Potestad Tributaria del Municipio, empezando por la modificación de la
denominación del impuesto antes denominado patente de industria y comercio, a
impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o
de índole similar, así como la ampliación de que fuere objeto el hecho
imponible del mencionado impuesto; al incluirse a los “servicios y demás de
índole similar”, como nuevos supuestos fácticos generadores de la obligación
tributaria municipal.
La
administración tributaria municipal resguarda una serie de tributos dentro de
los cuales se encuentran:
· El impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar
la tasa por el uso de cada uno de sus bienes o servicios
·
El impuesto sobre
espectáculos públicos.
·
El impuesto sobre inmuebles
urbanos.
·
El impuesto territorial
rural o sobre predios rurales
·
El impuesto sobre
transacciones inmobiliarias
·
Contribuciones especiales
·
El impuesto sobre vehículos
·
El impuesto sobre juegos y
apuestas ilícitas.
·
El impuesto sobre propaganda
y publicidad comercial
Los recursos económicos que se obtienen
por estos ramos tributarios, son invertidos por el ejecutivo municipal
(alcalde) en planes de desarrollo económico y social correspondiente al
municipio al cual pertenezca.
A continuación se presenta un análisis
sobre el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar la tasa por el uso de cada uno de sus bienes o
servicios y el impuesto sobre espectáculos públicos, según las ordenanzas
aplicables al estado Zulia.
Impuesto Sobre Actividades
Económicas De Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar.
Históricamente, el Impuesto Municipal a
las Actividades Económicas, anteriormente denominado Patente de Industria y
Comercio, ha generado múltiples controversias, y por ende abundante doctrina y
jurisprudencia, en particular por lo que se refiere a dos asuntos en concreto:
uno, la territorialidad, y dos, la base imponible.
En materia de territorialidad se han
planteado casos de múltiple tributación, muchos de ellos resueltos en los
tribunales. En cuanto a la base imponible, la situación no ha sido diferente, y
a título de ejemplo, citamos la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario, de fecha 11 de octubre de 1997, en la cual se define el
término de ingresos brutos, en los términos siguientes: “(...) existe un error
en la interpretación en el término de ‘ingreso bruto’, ya que éste son las
cantidades efectivamente percibidas por la empresa, y el descuento que ella hace
no es un ingreso, que por ser ‘descuento’, no es percibido por la empresa y no
forma parte de los ingresos percibidos, por lo que mal pueden ser declarado
como ingreso bruto a los efectos de incluirlo en la declaración de ingresos
(...)”.
Es por esta razón que uno de los logros de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal ha sido unificar criterios respecto de la determinación
de la base imponible del Impuesto A Las Actividades Económicas, lo cual se
traduce en mayor seguridad jurídica para las alcaldías y los contribuyentes.
Las
características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:
1. Es
un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito
espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la
jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o
territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio
público o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se
encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden
al Poder Nacional o Estadal.
2. Impuesto
que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria,
servicio,
comercio o de índole similar, de carácter
independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que
el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
Para que una actividad pueda ser considerada
sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso
de ser persona
natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro
similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica
que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o
asociados.
1. No
es un impuesto a las ventas
o al consumo aun cuando uno grava los ingresos
brutos producto
de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital,
ya que estos impuestos
son competencias
del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad
particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o Estadal, que son
independientes de eso.
2. En
principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina,
sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de
comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio
eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.
3. Ejercido
en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica
lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser
realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios
obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible
de este impuesto municipal.
4. Los
Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se
corre el riesgo
que invada la competencia del Poder Publico Nacional.
5. Es
un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide
la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos
brutos.
6. Es
un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (U.T.) es
constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los
ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica
lucrativa, de industria, comercio o servicios.
Territorialidad
A lo fines de la territorialidad del
impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades
económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya
mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones
que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter
local de este tributo.
Hecho Imponible
“El hecho imponible del impuesto sobre las
actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del
municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun
cuando dicha actividad se realice sin previa
obtención de licencia, sin
menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables” articulo 207
LOPPM.
De lo antes expuesto deducimos que toda
actividad económica que se realice dentro de la competencia del municipio será
considerada hecho imponible de dicho impuesto, indistintamente de que se
encuentre autorizado o no por la administración tributaria municipal.
Dichas actividades pueden ser realizadas
de forma total o parcial por parte del contribuyente, por lo que se debe
determinar previamente.
La base imponible aplicable al ejercicio
de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole
similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente
durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las
actividades económicas u operaciones
realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las
disposiciones implícitas en la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o
Convenios celebrados. Dentro de estos convenios se sitúa como principal acuerdo
el convenio de armonización tributaria entre los municipios ribereños del lago
de Maracaibo, para la aplicación del impuesto a las actividades económicas
comercial, industrial, de servicio y de índole similar, donde se indica que el
impuesto causado por las actividades realizadas en el Lago de Maracaibo se
repartirán entre los municipios suscritos a este convenio. La base imponible
para determinar el mismo será distribuida en 2/3 partes para los municipios
suscritos y 1/3 parte será gravada por el municipio sede del establecimiento
permanente.
Resumen De La Ordenanza Sobre
Licencia E Impuestos A Las Actividades
Económicas Comerciales, Industriales, De Servicio Y De Índole Similar En El
Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
Esta ordenanza fue creada con la finalidad
establecer los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y
jurídicas con actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y
de índoles similar dentro del municipio.
Toda persona natural o jurídica que
realice actividades lucrativas dentro de la jurisdicción del municipio
Maracaibo deberá estar inscrita y mantener actualizada su licencia en el
Registro de Información Municipal (R.I.M).
Este
impuesto se origina cuando una persona sea natural o jurídica realiza cualquier
actividad lucrativa dentro del municipio, aun cuando dicha actividad se realice
sin previa obtención de la licencia comercial y sin menoscabo de las sanciones
que por esta razón sean aplicables.
Determinación de la Base Imponible
La base imponible que se tomará en cuenta
para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente
ordenanza, está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en
el periodo impositivo correspondiente por las actividades económicas u
operaciones ejercidas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo o que deban
reputarse como ocurridas en esa jurisdicción, de acuerdo con los criterios
previstos en la LOPPM
o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.
Si el hecho imponible es realizado por
comerciantes informales o ambulantes, sean permanentes o eventuales, dicha
actividad será gravada con un impuesto fijo anual con pagos anticipados
trimestralmente, expresados en unidades tributarias, conforme a lo establecido
en el Clasificador de Actividades que junto con esta ordenanza forman un solo
instrumento. Para ejercer dicho comercio informal es obligatorio su inscripción
ante la
Administración Tributaria Municipal.
Los Sujetos Pasivos
Se considera contribuyente de este
impuesto toda persona natural o jurídica
que realice actividades económicas dentro del municipio.
Esta ordenanza clasifica a los
contribuyentes en dos grandes grupos que
son residentes y eventuales. Los
primeros son aquellos que tienen un establecimiento permanente por un periodo
superior a treinta (30) días, mientras que los eventuales vienen a ser aquellos
que ejercen actividades económicas dentro de la jurisdicción por un periodo
superior a tres (3) meses, pudiendo ser estos continuos o fraccionados tal como
lo decreta la LOPPM
en el artículo 216.
Si el contribuyente posee establecimiento
permanente en diferentes jurisdicciones, los ingresos deberán ser gravados y
atribuidos a cada una de ellas en la proporción que a cada una atañe. Más sin embargo cuando el
contribuyente posea un establecimiento para el almacenamiento o reserva de
mercancías y no realice ningún tipo de actividad lucrativa no se le exigirá el
tributar tal impuesto.
Autodeterminación, Declaración y Pago Del Impuesto
Para determinar el monto del impuesto a
enterar según señala la
Ordenanza se calculará de la manera siguiente:
·
Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que
corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el
clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el
sujeto pasivo.
·
Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos
diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados
por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo
establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible
determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad,
el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que
realiza, la alícuota más alta.
·
Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea
inferior al señalado como mínimo tributable, es decir el porcentaje (%), se
pagará por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como
mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las
Actividades Económicas, o lo que es igual en Unidades Tributarias (U.T.).
Luego
de determinar el impuesto a pagar todo contribuyente tiene la obligación formal
de presentar la declaración de sus ingresos brutos.
Cuando el contribuyente no haya tenido
actividad económica de igual forma deberá presentar en el plazo correspondiente
la declaración respectiva, tal como lo estima el artículo 17 de esta ordenanza,
y el Código Orgánico Tributario (COT) en el artículo 103.
La
declaración definitiva anual deberá efectuarla el contribuyente entre el
primero (1º) y el treinta y uno (31) de enero, con base a los ingresos brutos obtenidos
en el año civil inmediatamente anterior.
Del mismo modo corresponderán realizar
declaraciones anticipadas trimestrales que deberán presentarse de la siguiente
manera:
1. los
ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Enero y el treinta y uno
(31) de Marzo, deberán ser declarados entre el primero (1°) y el treinta (30)
de Abril.
2. los
ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Abril y el treinta (30) de
Junio, deberán ser declarados entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de Julio.
3. los
ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Julio y el treinta (30) de
Septiembre, deberán ser declarados entre el primero (1°) y el treinta y uno
(31) de Octubre.
Los contribuyentes que paguen la totalidad
del impuesto correspondiente a todo el trimestre, durante los primeros 10 días
continuos del mes que le corresponda efectuar la autodeclaración, gozarán de
una rebaja de impuesto de un 5% sobre el monto total del impuesto que deba
pagar en ese trimestre.
Por su parte la LOPPM en su artículo 204
plantea que pueden realizarse declaraciones anticipadas sobre la base de los
ingresos brutos percibidos en el año civil anterior; más sin embargo desde
nuestro punto de vista esta ordenanza incumple con dicho principio, ya que no
se realiza ninguna estimación en base a ingresos anteriores, por el contrario
simplemente se cancelan trimestralmente los ingresos percibidos en dicho
periodo.
Los
Contribuyentes que no presenten las declaraciones exigidas en la ordenanza o
cualesquiera de los recaudos que deben acompañar, dentro del plazo previsto
serán sancionados con multas que oscilarán entre un diez por ciento (10%) y un
cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar según la
declaración prevista.
Actualmente el SAMAT, para facilitar al
contribuyente la declaración y el pago del impuesto municipal, ha implementado
dos modalidades para realizar el pago de este impuesto:
1)
Proceso
de autoliquidación, que puede realizarse en los puntos de atención al
contribuyente, ubicados en el Centro Comercial Lago Mall (Nivel Avenida,
diagonal a la oficina del Tranvía de Maracaibo), Centro Comercial Sambil (Nivel
Lago, entrada Sinamaica) y,
2) pago de el impuesto directo que pueden efectuarlos
los contribuyentes en la sede del Samat (ubicada en la Avenida 3F entre calles 81 y 81ª, Sector
Valle Frío, Edificio CPU Planta Baja) o en las agencias del Banco Occidental de
Descuento, previa presentación de planilla de liquidación emitida por el Samat.
La Licencia
Retención del impuesto
La retención será del 1% del monto bruto del pago
realizado, sin tomar en consideración
las deducciones que dicho pago realice el agente de retención por
concepto de tributos nacionales o estadales, garantía de fiel cumplimiento y
retenciones laborales. En las actividades económicas previstas en la presente
ordenanza, sujetas a una alícuota impositiva menor del 1%, el porcentaje de
retención será de 0,10%.
De acuerdo a esta ordenanza los agentes de
retención son:
1. Las
empresas del Estado que tengan operaciones en el Municipio Maracaibo.
2. Los
Institutos Autónomos y demás personas jurídicas de Derecho Público que realicen
operaciones en el Municipio.
3. Las
personas jurídicas de Derecho privado prestatarias de Servicios Públicos
nacionales, estadales o municipales, que operen
en jurisdicción del municipio.
4. Las
demás personas jurídicas de Derecho
Privado que por resolución especial
determine el Alcalde.
El
impuesto retenido se deberá enterar a la Administración Tributaria
Municipal o en las oficinas receptoras
de Fondos Municipales, previa autorización
otorgada por ésta, en el lapso de los cinco (5) días hábiles del mes
siguiente a aquel en que se efectuó el
pago o abono en cuenta.
Fiscalización, Notificación
Y Recurso Jerárquico
La Administración Tributaria Municipal para
realizar el procedimiento para la verificación, Fiscalización y Determinación
de la
Obligaciones Tributaria , se basara en lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.
Para llevar a cabo cualquiera de estos
procedimientos previamente se debe entregar
las notificaciones que se
realizarán ya sea de forma personal
entregada personalmente al contribuyente, de forma escrita entregada a terceros
y por vía postal a través de correo publico tal como lo estima el artículo 162
del COT.
Los actos administrativos que lesionen los
derechos de los contribuyentes podrán ser impugnado por quien tenga interés
legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico
regulado en esta ordenanza. Si el contribuyente lo cree necesario y favorable
puede interponer el Recurso Contencioso Tributario sin haber pasado por el
Recurso Jerárquico.
El contribuyente o responsable podrá
anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso
probatorio. El contribuyente o responsable tiene un lapso de 25 días hábiles
contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación para
interponer el Recurso Jerárquico.
Exenciones, exoneraciones y
rebajas.
De acuerdo a esta ordenanza están exentos
del pago del impuesto:
1.-
Los Institutos y Servicios Autónomos nacionales, estadales y municipales.
2.-
Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.
3.-
Las mancomunidades en las cuales participe la Municipalidad.
4.-
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades educativas,
autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
5.-
Las personas naturales que ejerzan la actividad artesanal cuando ésta se
realice en su propia residencia o domicilio, sin el auxilio de empleados u
obreros a su servicio.
6.-
Las fundaciones o asociaciones civiles
sin fines de lucro cuando sean promotoras de actividades culturales, científicas
y deportivas.
7.-Instituciones
benéficas a las entidades públicas o privadas dedicadas a la atención
medico-hospitalaria, infancia abandonada, niños de la calle, tratamiento de
personas con problemas de conducta, alcohol, drogas y trastornos de la tercera
edad.
8.-
Las empresas que por primera vez se instalen para realizar actividades
industriales y que hayan fijado su establecimiento permanente en jurisdicción
del Municipio Maracaibo. En este caso gozarán del beneficio de exención de este impuesto durante 4 años, contados a
partir del inicio de sus actividades.
Las asociaciones cooperativas debidamente
constituida, estarán exentas del pago del impuesto previsto en un 50% del monto
del mismo, solo por un lapso de tiempo de un año, contado a partir del inicio
de sus actividades generadoras del hecho imponible.
El Alcalde tiene la potestad para decretar
total o parcial la exoneración del pago del impuesto a las actividades
económicas siguientes:
1.-
Actividades Culturales.
2.-
Actividades Deportivas.
3.-
Actividades Turísticas.
4.-
Actividades relacionadas con la construcción de Viviendas bajo el sistema de
política habitacional, siempre y cuando el precio de la vivienda no exceda las
3000 U.T. y el proyecto habitacional sea igual
o mayor de 20 unidades.
Los interesados en acogerse al beneficio
de exoneración, presentarán y
consignarán ante la Administración Tributaria
Municipal, una solicitud en la cual expresen:
1.-
Nombre y domicilio de la empresa o sociedad, o de los promotores si ésta
todavía no ha sido legalmente constituida.
2.-
La ubicación del establecimiento comercial, industrial o de servicios.
3.-
Actas Constitutiva Estatutaria de la empresa o sociedad.
4.-
Fecha de inicio de sus actividades.
5.-
Capital invertido en inmuebles, instalaciones, equipos y maquinarias.
6.-
Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas.
7.-
Y cualquier otro recaudo a solicitud de la Administración Tributaria Municipal o que
el solicitante considere pertinente presentar. Art. 121
El otorgamiento de la Exoneración dispensa
el pago total o parcial del impuesto, pero el contribuyente deberá cumplir los
demás deberes formales de la ordenanza.
El lapso de tiempo que puede tener una
exoneración será de dos (2) años, pudiendo ser renovada por una sola vez, por
dos (2) años más.
De igual forma esta ordenanza plantea dos
tipos de rebajas
1.
por donaciones: otorgando el
100% si se realizan a instituciones
benéficas que dependan del municipio y
50% por donaciones a asociaciones civiles sin fines de lucro.
2. por
Inversiones en Obras de Interés Público: se concede un 25% de descuento en
obras calificadas de interés público y social. Dicha rebaja podrá ser utilizada
por los contribuyentes en el ejercicio respectivo y en los dos años siguientes.
Las Sanciones
Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las contravenciones a la presente ordenanza serán
sancionadas con:
1.-
Multas
2.-
Cierre temporal del establecimiento.
3.-
Clausura del establecimiento.
La aplicación de estas sanciones y sus
cumplimientos, en ningún caso eximen al
contribuyente del pago de los tributos adeudados, gastos de cobranzas,
intereses moratorios, honorarios profesionales
y recargos a que hubiese lugar.
Los contribuyentes serán sancionados por:
1.-
Dejen de comunicar dentro los plazos previstos
las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, que impliquen incorporación
de nuevos ramos o traslado del establecimiento, con multa de 10 U.T.
2.-
Dejen de comunicar en el lapso previsto, la cesación de actividades para la
cual se inscribieron, con multa equivalente al mínimo tributable que debía
pagar en cada ejercicio transcurrido desde la cesación de las actividades.
Los agentes de retención que
retuvieren y no enteraren los impuestos aquí previstos dentro de los
lapsos establecidos, además de pagar el impuesto retenido serán sancionados con
multa que oscilará entre un 50% y un
200%.
Por su parte se ordenará la suspensión de
la licencia y el cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:
1.-
Cuando no se ajuste la actividad a los términos de la licencia que le fuere
concedida.
2.-Cuando
se violen disposiciones nacionales
relativas a la protección al consumidor o usuario a la Ley Orgánica del
Ambiente y la Ley Penal
del ambiente.
3.-Cuando
el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma,
sin estar solvente con los impuestos
municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
4.-
Cuando esté pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto,
considerada definitiva y firme, producto de revisiones fiscales, mientras no se
haga efectivo el pago correspondiente.
5.-
Cuando esté pendiente el pago de tributos y sus accesorios por más de un
trimestre.
La
suspensión de la Licencia y el cierre temporal podrá tener hasta 15
días según la gravedad del caso.
En el artículo 147 de la ley Orgánica del
Poder Publico Municipal se menciona que:
"Las multas que apliquen los órganos
de la Hacienda
Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas
en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de
acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva"
Por su parte el Artículo 165 de la ley
Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que:
"Las multas por infracciones
tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código
Orgánico Tributario"
De ello deriva que para el caso de multas
deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas
y lo establecido en el COT.
Impuesto sobre Espectáculos Públicos (IEP).
Naturaleza Jurídica del IEP
Bajo un entorno organizado donde cada vez es mayor la influencia y el deseo de
desarrollar un esquema socio-político que cubra las necesidades de la población
civil de un país, se comienza a estructurar la descentralización de las
funciones que posee el Estado-República como ente jurídico que engloba una
Nación; es así como poco a poco se van transfiriendo ciertas potestades y se le
atribuye de forma directa a otros entes organizados (enunciada por
nuestra Carta Magna), tales como los Estados y Municipios, para que desarrollen
y establezcan una mayor conexión con la realidad particular que pudieran
presentarse en la población a quien está dirigida el conjunto de elementos
organizativos destinados a satisfacer las necesidades de éstos.
Dado el esquema de descentralización, como se ha sugerido, nace la figura
Municipal donde se le concede ciertas facultades tanto administrativas como
tributarias muy específicas y debidamente establecidas desde la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela hasta en leyes especiales que están
destinadas a regular la materia.
Frente a esta situación real, se estudiará a continuación el impuesto sobre
espectáculos públicos, es importante para ello, conocer la naturaleza jurídica.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en su Titulo IV, Capítulo IV, lo referente a la materia delegada al Poder
Público Municipal. En consecuencia, el Artículo 168 de la misma define a los
Municipios como la unidad política primaria de la organización nacional que
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la
Constitución y de la ley. Estableciendo también lo que comprende la autonomía
municipal, enumerándola de la siguiente manera:
La elección
de sus autoridades.
La gestión de
las materias de su competencia.
La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Partiendo de esta premisa, el Artículo 178 de la citada Norma define así las
competencias del Municipio:
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la
ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento,
en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
….Omissis….
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos municipales.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano
y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia
no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a esta Constitución.
Lo anteriormente citado en concordancia con el literal c del artículo 56 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) la cual señala como
competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El
gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión
de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en
especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de
la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la
participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de
vida de la comunidad en las áreas siguientes:
…Omissis…
c. Los
espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los
intereses y fines específicos del Municipio.
…Omissis…
Al mismo tiempo, se encuentra consagrado en la Carta fundamental en el ordinal
2° del artículo 179 donde refiere que los Municipios tendrán los
siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones .…. espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial;…...(negrilla
nuestra), por lo que se trata de una Potestad Tributaria Originaria.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Titulo V,
Capítulo V, Sección Tercera, Subsección Sexta, el Impuesto sobre Espectáculos
Públicos lo siguiente:
Artículo
196: El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de
cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a
presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
Artículo 197: El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el
adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la
adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá
ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.
Aspectos teóricos del IEP
Como
complemento, es necesario mencionar algunas características del Impuesto sobre
Espectáculos Públicos, buscando de esta forma una mayor comprensión del tema.
Por lo que:
Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable a la jurisdicción del Municipio,
establecido en una ley local, es decir a través de una Ordenanza.
Es un Ingreso Ordinario, según la clasificación jurídica de los impuestos, son
aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos,
normales del estado, en este caso representada por el Municipio. La Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal en su Artículo 137, le da al impuesto
sobre espectáculos públicos el carácter de ingreso Ordinario del Municipio.
Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un consumo o una adquisición de un
boleto o billete de entrada. En este respecto, el autor Héctor B. Villegas,
comenta que, según la clasificación jurídica de los impuestos, son indirectos
aquellos que gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos.
Es un Impuesto Real, puesto que no toma en cuenta la capacidad personal del
contribuyente. El Impuesto Real también forma parte de la clasificación
jurídica de los impuestos y en estos se considera exclusivamente la riqueza
gravada, con prescindencia de la situación personal del contribuyente, ejemplo:
Los impuestos a los consumos.
Es un Impuesto Instantáneo, ya que se paga al mismo momento de adquirir el
boleto o billete de entrada. Según el autor: Juan E. Ruiz Blanco, El
impuesto instantáneo es el que se paga en el mismo momento en que se produce el
hecho imponible generador de la obligación tributaria.
Es un Impuesto Proporcional, debido a que mediante la aplicación de la alícuota
correspondiente, se determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del
tributo), es decir, va a depender del valor del boleto o billete de entrada.
Según la clasificación jurídica de los impuestos explicada por el autor: Héctor
B. Villegas, “Un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación
constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada y que tiene una
alícuota única (adoptan generalmente esta modalidad los impuestos de consumo)”.
Es pertinente explicar que se le llama impuesto de consumo, a aquel que grava
la venta de una mercancía en particular, o en el caso del impuesto objeto del
presente estudio, un evento, situación o acto accidental.
Ordenanza de Espectáculos Públicos y Resguardo al
artista Carirubanense.
Objeto de la Ordenanza
Con el fin de
comprender la aplicación de este impuesto fue necesaria la revisión detallada
de la Ordenanza de Espectáculos Públicos y resguardo del Artista
Carirubanense, Municipio Carirubana del estado Falcón cuya
vigencia es 08 de julio de 2008 para ello, se describirán cada uno de los elementos
que conforman este tributo así como también aspectos considerados de interés.
Dentro de este marco, este instrumento jurídico busca regular y controlar la
naturaleza, calidad, funcionamiento, orientación, presentación o
exhibición de Espectáculos Públicos o similares que se ofrezcan al
público así como establecer el impuesto previsto en el Numeral 2 del Artículo
179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a ello, el Diccionario Jurídico D&F, en su Tomo II, define
espectáculo público como “un centro donde se realizan esparcimientos o se
recrea públicamente a la gente, con permiso de la autoridad competente”.
El autor Moya Millán, considera “espectáculo toda demostración,
despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte u otro que con habilidad,
destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes en lugares o locales abiertos o
cerrados, públicos o privados, bien en forma directa o bien mediante sistemas
mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión” (Pág. 449).
Al hacer referencia a la citada ordenanza en el artículo 2 considera
Espectáculo Público:
Todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución,
realización o ejecución de práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad,
orientación o ingenio, con fines de distracción o diversión y mediante
retribución o sin ella, que se ofrezca al público en lugares o locales
abiertos o cerrados tales como: teatros, salas de cine, anfiteatros, estadios,
estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de
fiestas, restaurantes, salas shows, tascas, centros nocturnos, parques,
avenidas, estacionamientos, plazas y similares, bien en forma directa (humana),
bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, electromagnéticos,
accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.
Toda exposición, ferias o fiestas de cualquiera naturaleza que se realice en el
Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En general otras actividades que conformen eventos de entretenimiento,
recreación o exhibiciones públicas, generando un beneficio para el
interesado en su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza.
Deberes formales de los empresarios que promocionan
espectáculos públicos.
A título
ilustrativo se señala a continuación los deberes formales en el ámbito
tributario de los empresarios que promocionan espectáculos públicos, el
incumplimiento de éstos acarreará sanciones pecuniarias.
Solicitar su inscripción y consiguiente autorización ante la Administración
Tributaria Municipal y en formulario que adquirirá para tal efecto.
La Administración Tributaria Municipal determinará la oportunidad en que
el personal de taquilleros, porteros o acomodadores, deberá estar uniformado e
identificado con un carnet de servicio que los identifique como personal de la
empresa.
Permitir el acceso a las instalaciones del local a todos los Funcionarios
Municipales acreditados a tal efecto cuando vayan a ejercer funciones de inspección
o fiscalización.
Llevar un libro sellado por la Administración Tributaria Municipal, en el
cual se asentará diariamente el número de boletos o billetes de entradas
vendidos en el día incluyendo los de abonos, con determinación del número
de funciones que comprende, el número de entradas de cortesía.
Presentar a la dirección de hacienda una relación debidamente suscrita
por la empresa o empresario en la cual se hará constar el producto
integro recaudado por concepto del valor bruto de los billetes o boletos
de entrada del espectáculo y el número de entradas de cortesía que han sido
utilizadas, todo ello a los fines de la liquidación del impuesto
correspondiente.
Tasas
Administrativas y Sanciones.
Antes de estudiar los elementos que conforman el impuesto de espectáculos
públicos, es necesario mencionar la existencia de otro tributo en esta
Ordenanza, como son las tasas administrativas, que son reguladas por la
Ordenanza de tasas y certificaciones. Aun cuando se manifiesta, fue
imposible conocer la cuantía de las tasas debido a la inexistencia de la misma
en la Secretaría Municipal.
En virtud de ello, los empresarios permanentes deben inscribirse y
participar los espectáculos que promocionen, generando por tanto la tasa
administrativa por cada concepto; así como aquellos que laboran con
parques de atracciones mecánicas, carruseles y aparatos similares, deberán
presentar en su oportunidad el certificado emitido por el cuerpo de bomberos
correspondiente a la solidez de las construcciones, a las condiciones generales
de seguridad e higiene, que los aparatos instalados no ofrecen peligro
alguno para el público que los use.
De no presentar dicho certificado de buen funcionamiento los empresarios serán
sancionados con multas equivalentes entre diez unidades tributarias (10
UT) y veinte unidades tributarias (20 UT) que impondrá la administración
tributaria municipal mediante resolución motivada, de acuerdo a la
gravedad de la falta.
Por otro lado todo espectáculo que vaya a ser presentado en Jurisdicción del
Municipio Carirubana deberá ser clasificado previamente a su exhibición, están
exentos de clasificación los eventos y juegos deportivos, los actos y
representaciones teatrales para niños, las representaciones culturales y
folclóricas en el ámbito educativo, los conciertos, ballet, operas,
circos y espectáculos netamente musicales y aquellos que por su naturaleza no
lo requieran y así se les califique por Decreto del Alcalde o Alcaldesa la
solicitud de clasificación se realizará en la oportunidad de la
participación del espectáculo. En consecuencia, el empresario que solicite la
clasificación pagará la tasa prevista.
Toda empresa o empresario que presente un espectáculo sujeto a la
clasificación, sin haber cumplido con dicho requisito, será sancionado con
multas equivalentes entre tres unidades tributarias (3 UT) y cinco unidades
tributarias (5UT) que impondrá la administración tributaria municipal mediante
resolución motivada, de acuerdo a la gravedad del caso, sin perjuicio que
pueda ordenar la suspensión del espectáculo hasta tanto sea corregida la
irregularidad.
Es importante destacar, que en cuanto a la publicidad y propaganda que se haga
a cualquier espectáculo público a través de los medios de comunicación, tendrá
las mismas limitaciones establecidas en la normativa municipal que
regule la materia de publicidad comercial. Asimismo, si en la publicidad,
programas, promoción y billetes o boletos de entradas aparecen marcas,
logotipos o cualquier signo o mensaje que identifique un producto comercial.
Elementos del
Impuesto sobre Espectáculos Públicos.
Hecho
Imponible
Sin duda, el aspecto que mayor interés engloba esta investigación es el
Impuesto sobre Espectáculos Públicos, se puede por tanto señalar que
el hecho imponible es la realización de un espectáculo público en la
jurisdicción municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del
público al espectáculo o presentación.
Cabe aclarar que, el impuesto no recae sobre el empresario sino que debe ser
sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios están por su parte
obligados al pago del impuesto a las actividades económicas industriales,
comerciales y de servicio o de índole similar sobre los ingresos brutos que
deriven de la actividad que realizan.
Para que nazca la obligación del contribuyente, debe darse el hecho imponible,
que como se dijo va a ser la asistencia al espectáculo, pudiendo solicitarse a
la empresa organizadora, la devolución del monto cancelado por impuesto en caso
de no acudirse al evento; quedando la empresa organizadora obligada a enterar
el impuesto en base a la cantidad de personas asistentes al espectáculo o
presentación. Por consiguiente, constituye el hecho imponible de este Tributo,
la realización de todo espectáculo Público dentro de la Jurisdicción del
Municipio Carirubana, el cual se perfecciona al momento de la adquisición del
boleto, billete, ticket o similar.
Sujeto Activo
Por otra parte, el sujeto activo siempre va a ser el Estado, representado en
este caso por la Administración Tributaria
Municipal.
Sujeto Pasivo
Evidentemente, el sujeto pasivo está conformado por los asistentes al
evento, los espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o entradas,
deben pagar en el precio del evento, el monto correspondiente al impuesto. Los
empresarios fungen así como verdaderos agentes de percepción de la dirección de
renta municipal.
En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en estudio, la determinación
del sujeto pasivo en calidad de contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en
cabeza de cada asistente al espectáculo o diversión, quien es el que paga el
impuesto en el momento de adquirir el respectivo boleto o billete de entrada.
En los casos de asistentes al espectáculo, portadores de pases o entradas de
cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas sean provistos de boletos
especiales a los fines del pago del impuesto.
Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones, personas naturales o
jurídicas que de manera eventual o permanente asumen la dirección y gestión
económica del espectáculo o diversión, que emiten la boletería, responden ante
el Municipio por el cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias
requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá de lo estrictamente
tributario; son responsables directos, respecto a este tributo que pagan los
espectadores, en calidad de agentes de percepción, al intervenir en los actos y
operaciones relacionadas a la percepción del impuesto correspondiente. No
obstante, son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les
considera como tenedores del tributo correspondiente a todo billete que
aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario.
Se indica asimismo, que algunos doctrinarios señalan que ciertas ordenanzas
municipales le atribuyen también el carácter de contribuyente a la empresa o
empresario de espectáculos, al obligarle a cancelar un impuesto siempre que se
presente un espectáculo público, con tres (3) días de anticipación a la
presentación del acto, entretenimiento o diversión en Jurisdicción del
respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una cantidad de
dinero por el boleto o billete de entrada.
De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer hecho
imponible, esto es, la realización de un espectáculo, en el cual el espectador,
con el objeto de tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se convierte
en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, porque es en él que será
verificado el hecho imponible. En este primer supuesto, la empresa o empresario
es también sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo dejado
en la taquilla por el espectador. Mientras que en el segundo hecho imponible
señalado, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la empresa o
empresario que promueve el espectáculo publico.
Base
Imponible
En cuanto a la base de cálculo o medición del tributo (base imponible) se
establece en una suma fija según el espectáculo que se trate. Esta fijada sobre
el valor del billete o boleto de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad
de las entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total de
boletos vendidos.
Alícuota
Ahora bien, la alícuota, cuota impositiva o tarifa aplicable puede variar de
acuerdo con la naturaleza del espectáculo (deportivo, de farándula,
cinematográfico, etc.) y esta será establecida por cada municipio en su
respectiva ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal.
En todo boleto, billete o
similar, obligatoriamente, se discriminará el valor de la entrada y el monto
del impuesto a ser pagado por el espectador o espectadora. Se aplicará
igualmente a los pases o entradas de cortesía.
Los
espectáculos públicos realizados en la vía pública, o en locales cerrados o
abiertos, con fines lucrativos, deberán pagar un impuesto
Toda
persona natural o jurídica que sea responsable de kioscos, puestos de venta,
stands en exposiciones, ferias o similares, pagarán un impuesto de cuatro
unidades tributarias (4 UT) por cada uno.
Determinación
y Liquidación
Una
vez identificados los elementos que constituyen el impuesto es necesario acotar
la forma en que la Ordenanza muestra el procedimiento de determinación y
liquidación. En consecuencia, el impuesto que deben pagar los
asistentes al espectáculo, en el que la empresa o empresario es el perceptor,
se hace al momento de finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada,
para lo cual los empresarios están obligados a mantener cerradas las taquillas,
a los fines de proceder, ante un funcionario de la Administración Municipal, al
contaje de los boletos de entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el
impuesto percibido a los efectos de su liquidación.
Llama
la atención que, la utilización de billetes o boletos de entrada de favor con
pases de cortesía generarán el impuesto previsto en
la Ordenanza. Además, las empresas o empresarios al
actuar como agente de retención del impuesto, quedan sometidos a las
obligaciones que al respecto señalan el Código Orgánico Tributario,
la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal que tampoco se encontró en la
Secretaria Municipal y la Ordenanza en estudio.
En
todo caso, los empresarios deberán pagar, además del impuesto retenido, el
correspondiente sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios
o de índole similar por sus actividades comerciales, de conformidad a lo
dispuesto en la ordenanza respectiva.
A
este respecto, ningún espectáculo podrá presentarse sin que hubiese pagado
previamente el impuesto establecido por lo menos con tres (3) días hábiles de
anticipación a la presentación.
La
administración tributaria municipal exigirá una fianza a favor del municipio para
garantizar el pago del monto del impuesto retenido, así como, el pago del
impuesto, cuando se trate de empresas o empresarios no establecidos en el
municipio Carirubana. Igualmente, la administración tributaria municipal
exigirá una fianza a favor de la municipalidad para garantizar el pago de
eventuales daños o deterioro a bienes de propiedad municipal que pudiesen ser
afectados por causa de la presentación del espectáculo.
La
fianza prevista podrá ser sustituida por un depósito equivalente al siete por
ciento (7%) del monto total de los boletos, incluyendo las entradas
o pases de cortesía.
Para
el cálculo y liquidación del impuesto, la empresa o empresario de espectáculos
públicos, deberá presentar ante la administración tributaria municipal, la
cantidad de entradas, boletos o similares que ofrecerá a la venta al
público, al momento de aprobarse la solicitud y previa a la entrega
de la autorización del evento o espectáculo. No podrán emitir entradas, boletos
o similares en cantidad mayor al aforo establecido para el local
donde se presentaren los espectáculos públicos.
Exenciones,
exoneraciones y rebajas.
Hasta
el presente, se ha mostrado la obligación tributaria que tiene el sujeto pasivo
y los empresarios que fungen como responsables. Se verá a continuación que en
ciertos casos el municipio basándose en el derecho que los asiste según el
artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal podrá otorgar
exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales
especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.
Desde
el punto de vista de los incentivos fiscales en el área de espectáculos
públicos municipales existen exoneraciones las cuales se pueden
obtener total o parcialmente en los siguientes casos:
-Por la venta
del billete o boleto de entrada que se destine exclusivamente a instituciones
culturales, de beneficencia, asistencia social, ambientales, o se dediquen a
otros fines que no sean lucrativos.
- Para las
funciones gratuitas en beneficio de los niños, estudiantes, ancianos u otros
sectores de la comunidad
-Sean
espectáculos o diversiones organizadas o promovidos por instituciones
culturales, educacionales, de beneficencia, asistencia social de carácter
oficial o dedicados a otros fines que no sean lucrativos, siempre que los
beneficios obtenidos por la venta del billete o boleto, se destine a la
institución promotora o a otra de similar naturaleza o a fines que no sean
lucrativos.
-Cuando el
espectáculo sea promovido para el culto religioso.
-En el caso
de espectáculos cinematográficos que se instalen en jurisdicción del municipio
se otorgará el 50% de exoneración del monto del impuesto.
Para
la obtención de dicho beneficio es necesario que el solicitante la formalice
mediante un formulario que deberá ser adquirido en la oficina encargada de la
administración tributaria municipal, con por lo menos quince (15) días
hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización del
espectáculo
En
cuanto a las exenciones y rebajas, las Ordenanza reguladora del tributo que nos
ocupa no presenta alguna, aunque otras suelen exceptuar del pago del impuesto,
cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta cantidad, que se debe
determinar en unidades tributarias, a juicio del legislador local.
Procedimientos.
Desde
el punto de vista de las decisiones relativas a los impuestos y sanciones
establecidas, los interesados podrán ejercer los recursos previstos
en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dentro de los lapsos y conforme
a los procedimientos allí establecidos.
Sanciones.
Finalmente,
se presentará lo referente a las sanciones, que en este caso son de tipo
pecuniaria, es el caso de:
El
cobro por el derecho a asistir a cualquier espectáculo público o diversión se
hará mediante la utilización de billetes, boletos de entrada o similar, que las
empresas o empresarios someterán previamente a la aprobación y control de la
dirección de hacienda.
Los
billetes o boletos de entrada a diversiones y espectáculos públicos deberán ser
numerados en forma continua y en serie y contener la indicación del
local y hora de inicio y culminación en que se presentará, localidad, valor
total del billete o boleto de entrada, monto del impuesto, clase de
espectáculo, fecha en que se presentará y nombre de la empresa o empresario
promotor.
En
todo boleto, billete o similar, obligatoriamente, se discriminará el valor de
la entrada y el monto del impuesto a ser pagado por el espectador o
espectadora.
El
incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado en cada caso, con multas
equivalentes entre diez (10) unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades
tributarias (30 UT) que impondrá la administración tributaria
municipal mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de
la falta.
Las
empresas no podrán vender mayor número de billetes o boletos de
entrada que el de asientos fijos autorizados para el local. Los
cabarets, discotecas y demás sitios donde se baile, no podrán admitir un número
mayor de personas que el de los asientos existentes en las mesas de servicio y
en los mostradores
Queda
terminantemente prohibida la reventa de billetes o boletos de entrada.
Las
empresas o empresarios deberán presentar ante la administración tributaria
municipal, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la
presentación del espectáculo, los billetes o boletos de entrada, a los fines de
su debida aprobación, control, troquelación o sellado, según sea el caso.
En
el caso de la no devolución del valor de los billetes o boletos de entrada
vendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ordenanza, la empresa responsable del espectáculo será sancionada
con multa que oscilará entre el quince por ciento (15%) y treinta por ciento
(30%) del valor de los billetes o boletas de entrada vendidos, no pudiendo ser
en ningún caso inferior a una unidad tributaria (1 UT) que impondrá a su juicio
y de acuerdo a la gravedad de la falta, la administración tributaria municipal
mediante resolución motivada, sin menoscabo de la suspensión temporal de
permisos o autorizaciones para la presentación de cualquier tipo de
diversión o espectáculo, hasta tanto la empresa
demuestre a la administración tributaria municipal que ha efectuado
la devolución del valor de los billetes o boletos de entrada.
Aquellas
empresas que no hayan cumplido con el requisito de numeración en
forma continua y en serie de los boletos y contener la indicación
del local y hora de inicio y culminación en que se presentará, localidad, valor
total del billete o boleto de entrada, monto del impuesto, clase de
espectáculo, fecha en que se presentará y nombre de la empresa o empresario
promotor os billetes o boletos de entrada a diversiones y
espectáculos públicos serán sancionadas con una multa equivalente al pago del
impuesto correspondiente a la totalidad de localidades comprendidas en el aforo
del local donde se presente el espectáculo.
Las
multas se pagarán dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha
en que hubiere quedado firme la decisión. La falta de pago en dicha oportunidad
obligará al deudor a pagar intereses moratorios calculados conforme a lo
previsto en el código orgánico tributario, sin perjuicio del derecho del
municipio para ejercer las acciones que considere pertinente para el
cobro de las mismas.
Las
obligaciones impuestas en esta Ordenanza a las empresas o empresarios de
espectáculos públicos, serán igualmente exigibles a las personas naturales o
jurídicas que de manera eventual presenten espectáculos públicos,
salvo disposición en contrario.
Las
reincidencias a las infracciones a las disposiciones de la presente
ordenanza serán sancionadas por la Administración Tributaria
Municipal con el doble de la multa original más la revocatoria de la
inscripción el Registro de empresas o empresarios de Espectáculos Públicos.
Como
resultado del estudio, se puede inferir que aun cuando en el Municipio no
existe infraestructura para espectáculos de gran envergadura el mismo cuenta
con un instrumento jurídico que lo regula muy detalladamente y que es a
consideración de los autores bastante punitiva, presenta un extenso contenido
sancionatorio, aun cuando en su totalidad no están presentes en la
investigación porque se trata de otros aspectos distintos al tema de interés.
Como
se apuntó anteriormente, en los archivos de la Secretaría
Municipal no aparecen las Ordenanzas de Tasas y Certificaciones y la
de Hacienda Municipal, creando así una limitación en la investigación.
Igualmente, se pudo conocer que la Ordenanza que se estudió será objeto de
reforma no conociéndose hasta el momento cuales artículos serán objeto de ello.
CONTRERAS QUINTERO, F. 1969. Disquisiciones
Tributarias. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. Mérida.
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela (1999), Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860. Diciembre
30, 1999.
Código Orgánico Tributario (2001) Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305. Octubre 17, 2001.
Ley de Reforma parcial de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal. (2006) Gaceta Oficial Nº 5806. Abril 10,
2006
Ordenanza sobre licencia e impuesto a
las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole
similar en el municipio Maracaibo Edo. Zulia. Gaceta Municipal N° 010
Municipio Maracaibo del 29 de diciembre de 2006.
MOYA MILLÁN, EDGAR J. (2006). “Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Editado por
Mobilibro. Caracas- Venezuela.
MOYA
MILLAN, Derecho Tributario Municipal. 2007.1era Edición.
ORDENANZA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RESGUARDO AL
ARTISTA CARIRUBANENSE. 2008 Municipio Carirubana del estado Falcón Gaceta Ordinaria N° 1699-2008
RUIZ BLANCO, JUAN E. (1998). Derecho Tributario Municipal. Ediciones Libra C.A. Caracas –
Venezuela.
VILLEGAS B. HÉCTOR. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8va Edición.
Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina.
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