domingo, 9 de junio de 2013

IMPUESTOS MUNICIPALES

Potestad Tributaria Municipal
     La potestad tributaria es lo que en doctrina tributaria se denomina como la facultad correspondiente al plano creador del tributo, la cual se diferencia de la competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y constreñir al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
     El poder tributario o potestad tributaria tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley, y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario.
     La formulación constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de crear tributos, está íntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitución Nacional establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley".
     La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 180 le atribuye a los municipios una potestad tributaria autónoma, donde a través de ordenanzas podrán instaurar, modificar, o suprimir  los tributos que le corresponden por disposición  o los que le sean asignados por ley nacional o estadal.
     Todo tributo establecido por los municipios de ningún modo podrá violentar el artículo 316 de la constitución donde reza que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”, lo que en conjunto con el artículo  160 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal (LOPPM), establece que no se permitirá la múltiple imposición jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
     De acuerdo con el desarrollo de este principio constitucional, los municipios no pueden desbordar el ámbito espacial de su propio territorio, es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos dentro del territorio municipal y no fuera de él.
     Es por ello que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán ser totalmente explícitas, y simplificar la información para que el contribuyente pueda entenderlas y cumplirlas, debiendo contener según lo plantea el artículo 162 de la LOPPM:

1.     La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos
2.  La base imponible, los tipo o alícuotas de gravamen o las alícuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3.     Los plazos y forma de declaración de ingresos o del hecho imponible
4.  El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el código orgánico tributario.
5.     Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6.     Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

     Es importante precisar que los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

Administración Tributaria Municipal.
     La administración tributaria municipal corresponde a un organismo autónomo descentralizado, sin personalidad jurídica, creado con la finalidad de asegurar la eficiencia, liquidación y recaudación de los tributos municipales. Opera en los trescientos treinta y cinco (335) municipios existentes en el país y esta adscrita a las distintas alcaldías.    Se le denomina según las diversas identificaciones que le otorga el gobierno municipal al cual representa, lo cual quiere decir que es diferente para cada alcaldía.
     Dicha administración esta regida por los principios de integridad, territorialidad, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad para con los estados y la república, tal como lo estima el artículo 168 de la LOPPM.
     De lo anterior se deduce el tratamiento de la potestad tributaria municipal, entendida como el poder que detentan los Municipios de sancionar normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar un impuesto dentro de un ámbito determinado, vale decir, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito material de aplicación de su potestad tributaria (competencia), entendida ésta última como “el límite de ejercicio del poder tributario conferido” (Morales Eduviges y Romero Rafael, 1994: 138). 
    Es así como se observa la intención fáctica del constituyente de fortalecer a los Municipios financieramente tanto así, que les confiere coparticipación de los ingresos ordinarios de los estados, a favor del Municipio (Constitución Nacional; 1999: Artículo 167). Es decir, que la intención constitucional, es favorecer las arcas públicas municipales, pero ello en la práctica no ha calado con la preeminencia del texto constitucional.



     Cabe observar, los cambios en el tratamiento de las materias sometidas al ejercicio de la Potestad Tributaria del Municipio, empezando por la modificación de la denominación del impuesto antes denominado patente de industria y comercio, a impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, así como la ampliación de que fuere objeto el hecho imponible del mencionado impuesto; al incluirse a los “servicios y demás de índole similar”, como nuevos supuestos fácticos generadores de la obligación tributaria municipal.
La administración tributaria municipal resguarda una serie de tributos dentro de los cuales  se encuentran:

·      El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar la tasa por el uso de cada uno de sus bienes o servicios
·         El impuesto sobre espectáculos públicos.
·         El impuesto sobre inmuebles urbanos.
·         El impuesto territorial rural o sobre predios rurales
·         El impuesto sobre transacciones inmobiliarias
·         Contribuciones especiales
·         El impuesto sobre  vehículos
·         El impuesto sobre juegos y apuestas ilícitas.
·         El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial

     Los recursos económicos que se obtienen por estos ramos tributarios, son invertidos por el ejecutivo municipal (alcalde) en planes de desarrollo económico y social correspondiente al municipio al cual pertenezca.
     A continuación se presenta un análisis sobre el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar la tasa por el uso de cada uno de sus bienes o servicios y el impuesto sobre espectáculos públicos, según las ordenanzas aplicables al estado Zulia.

Impuesto Sobre Actividades Económicas De Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar.
     Históricamente, el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, anteriormente denominado Patente de Industria y Comercio, ha generado múltiples controversias, y por ende abundante doctrina y jurisprudencia, en particular por lo que se refiere a dos asuntos en concreto: uno, la territorialidad, y dos, la base imponible.
     En materia de territorialidad se han planteado casos de múltiple tributación, muchos de ellos resueltos en los tribunales. En cuanto a la base imponible, la situación no ha sido diferente, y a título de ejemplo, citamos la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, de fecha 11 de octubre de 1997, en la cual se define el término de ingresos brutos, en los términos siguientes: “(...) existe un error en la interpretación en el término de ‘ingreso bruto’, ya que éste son las cantidades efectivamente percibidas por la empresa, y el descuento que ella hace no es un ingreso, que por ser ‘descuento’, no es percibido por la empresa y no forma parte de los ingresos percibidos, por lo que mal pueden ser declarado como ingreso bruto a los efectos de incluirlo en la declaración de ingresos (...)”.
 Es por esta razón que uno de los logros de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha sido unificar criterios respecto de la determinación de la base imponible del Impuesto A Las Actividades Económicas, lo cual se traduce en mayor seguridad jurídica para las alcaldías y los contribuyentes.

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:
1.   Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio público o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.
2.   Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
     Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de  ser persona  natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.
1.     No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o Estadal, que son independientes de eso.
2.     En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.
3.     Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.
4.     Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico Nacional.
5.     Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.
6.     Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (U.T.) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

Territorialidad
     A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.

Hecho Imponible
     “El hecho imponible del impuesto sobre las actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin previa  obtención de  licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables” articulo 207 LOPPM.
      De lo antes expuesto deducimos que toda actividad económica que se realice dentro de la competencia del municipio será considerada hecho imponible de dicho impuesto, indistintamente de que se encuentre autorizado o no por la administración tributaria municipal.
     Dichas actividades pueden ser realizadas de forma total o parcial por parte del contribuyente, por lo que se debe determinar  previamente.

La Base Imponible
     La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados. Dentro de estos convenios se sitúa como principal acuerdo el convenio de armonización tributaria entre los municipios ribereños del lago de Maracaibo, para la aplicación del impuesto a las actividades económicas comercial, industrial, de servicio y de índole similar, donde se indica que el impuesto causado por las actividades realizadas en el Lago de Maracaibo se repartirán entre los municipios suscritos a este convenio. La base imponible para determinar el mismo será distribuida en 2/3 partes para los municipios suscritos y 1/3 parte será gravada por el municipio sede del establecimiento permanente.

Resumen De La Ordenanza Sobre Licencia E Impuestos A Las  Actividades Económicas Comerciales, Industriales, De Servicio Y De Índole Similar En El Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
     Esta ordenanza fue creada con la finalidad establecer los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas con actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índoles similar dentro del municipio.
     Toda persona natural o jurídica que realice actividades lucrativas dentro de la jurisdicción del municipio Maracaibo deberá estar inscrita y mantener actualizada su licencia en el Registro de Información Municipal (R.I.M).
Este impuesto se origina cuando una persona sea natural o jurídica realiza cualquier actividad lucrativa dentro del municipio, aun cuando dicha actividad se realice sin previa obtención de la licencia comercial y sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables.

Determinación de la Base Imponible
     La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente ordenanza, está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones ejercidas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción, de acuerdo con los criterios previstos en la LOPPM o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.
     Si el hecho imponible es realizado por comerciantes informales o ambulantes, sean permanentes o eventuales, dicha actividad será gravada con un impuesto fijo anual con pagos anticipados trimestralmente, expresados en unidades tributarias, conforme a lo establecido en el Clasificador de Actividades que junto con esta ordenanza forman un solo instrumento. Para ejercer dicho comercio informal es obligatorio su inscripción ante la Administración Tributaria Municipal.

Los Sujetos Pasivos
     Se considera contribuyente de este impuesto  toda persona natural o jurídica que realice actividades económicas dentro del municipio.
     Esta ordenanza clasifica a los contribuyentes en dos grandes grupos  que son residentes  y eventuales. Los primeros son aquellos que tienen un establecimiento permanente por un periodo superior a treinta (30) días, mientras que los eventuales vienen a ser aquellos que ejercen actividades económicas dentro de la jurisdicción por un periodo superior a tres (3) meses, pudiendo ser estos continuos o fraccionados tal como lo decreta la LOPPM en el artículo 216.
     Si el contribuyente posee establecimiento permanente en diferentes jurisdicciones, los ingresos deberán ser gravados y atribuidos a cada una de ellas en la proporción que a cada  una atañe. Más sin embargo cuando el contribuyente posea un establecimiento para el almacenamiento o reserva de mercancías y no realice ningún tipo de actividad lucrativa no se le exigirá el tributar  tal impuesto.

Autodeterminación,  Declaración y Pago Del Impuesto
     Para determinar el monto del impuesto a enterar según señala la Ordenanza se calculará de la manera siguiente:
·    Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
·    Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota más alta.
·    Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, es decir el porcentaje (%), se pagará por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas, o lo que es igual en Unidades Tributarias (U.T.).
Luego de determinar el impuesto a pagar todo contribuyente tiene la obligación formal de presentar la declaración de sus ingresos brutos.
     Cuando el contribuyente no haya tenido actividad económica de igual forma deberá presentar en el plazo correspondiente la declaración respectiva, tal como lo estima el artículo 17 de esta ordenanza, y el Código Orgánico Tributario (COT) en el artículo 103.   
La declaración definitiva anual deberá efectuarla el contribuyente entre el primero (1º) y el treinta y uno (31) de enero, con base a los ingresos brutos obtenidos en el año civil inmediatamente anterior.
     Del mismo modo corresponderán realizar declaraciones anticipadas trimestrales que deberán presentarse de la siguiente manera:
1.     los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Enero y el treinta y uno (31) de Marzo, deberán ser declarados entre el primero (1°) y el treinta (30) de Abril.
2.  los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Abril y el treinta (30) de Junio, deberán ser declarados entre el primero (1°)  y el treinta y uno (31) de Julio.
3.   los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de Julio y el treinta (30) de Septiembre, deberán ser declarados entre el primero (1°) y el treinta y uno (31)  de Octubre.
  La Administración Tributaria Municipal también establece hacer declaraciones anticipadas trimestrales sobre la base de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior y se pagará en el lapso del mes siguiente. Estas declaraciones podrán ser descontadas de la declaración definitiva correspondiente a ese año.
     Los contribuyentes que paguen la totalidad del impuesto correspondiente a todo el trimestre, durante los primeros 10 días continuos del mes que le corresponda efectuar la autodeclaración, gozarán de una rebaja de impuesto de un 5% sobre el monto total del impuesto que deba pagar en ese trimestre.
     Por su parte la LOPPM en su artículo 204 plantea que pueden realizarse declaraciones anticipadas sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año civil anterior; más sin embargo desde nuestro punto de vista esta ordenanza incumple con dicho principio, ya que no se realiza ninguna estimación en base a ingresos anteriores, por el contrario simplemente se cancelan trimestralmente los ingresos percibidos en dicho periodo.
     Los Contribuyentes que no presenten las declaraciones exigidas en la ordenanza o cualesquiera de los recaudos que deben acompañar, dentro del plazo previsto serán sancionados con multas que oscilarán entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar según la declaración prevista.
Actualmente el SAMAT, para facilitar al contribuyente la declaración y el pago del impuesto municipal, ha implementado dos modalidades para realizar el pago de este impuesto:
1)     Proceso de autoliquidación, que puede realizarse en los puntos de atención al contribuyente, ubicados en el Centro Comercial Lago Mall (Nivel Avenida, diagonal a la oficina del Tranvía de Maracaibo), Centro Comercial Sambil (Nivel Lago, entrada Sinamaica) y,
2)     pago de el impuesto directo que pueden efectuarlos los contribuyentes en la sede del Samat (ubicada en la Avenida 3F entre calles 81 y 81ª, Sector Valle Frío, Edificio CPU Planta Baja) o en las agencias del Banco Occidental de Descuento, previa presentación de planilla de liquidación emitida por el Samat.

La Licencia
     La Administración Tributaria Municipal es el órgano encargado de expedir la licencia al contribuyente y esta tiene un costo de 2 U.T., licencia que deberá colocarse en un lugar visible del establecimiento, para fines fiscales. Con ella el contribuyente tiene derecho a ejercer las actividades propias del establecimiento. La renovación de la licencia tiene una tasa de 2 U.T.  La cual se tiene que pagar en el mes de enero de cada año. La licencia podrá ser suspendida  o revocada por el contribuyente o por la Administración Tributaria Municipal.

Retención del impuesto
       La retención  será del 1% del monto bruto del pago realizado, sin tomar en consideración  las deducciones que dicho pago realice el agente de retención por concepto de tributos nacionales o estadales, garantía de fiel cumplimiento y retenciones laborales. En las actividades económicas previstas en la presente ordenanza, sujetas a una alícuota impositiva menor del 1%, el porcentaje de retención será de 0,10%.
     De acuerdo a esta ordenanza los agentes de retención son:
1.     Las empresas del Estado que tengan operaciones en el Municipio Maracaibo.
2.     Los Institutos Autónomos y demás personas jurídicas de Derecho Público que realicen operaciones en el Municipio.
3.     Las personas jurídicas de Derecho privado prestatarias de Servicios Públicos nacionales, estadales o municipales, que operen  en jurisdicción del municipio.
4.     Las demás personas jurídicas  de Derecho Privado que por resolución  especial determine el Alcalde.
     El impuesto retenido se deberá enterar  a la Administración Tributaria Municipal o en las oficinas  receptoras de Fondos Municipales, previa autorización  otorgada por ésta, en el lapso de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel  en que se efectuó el pago o abono en cuenta.

Fiscalización, Notificación Y Recurso Jerárquico
    La Administración Tributaria Municipal para realizar el procedimiento para la verificación, Fiscalización y Determinación de la Obligaciones Tributaria, se basara en lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
     Para llevar a cabo cualquiera de estos procedimientos previamente se debe entregar  las notificaciones  que se realizarán  ya sea de forma personal entregada personalmente al contribuyente, de forma escrita entregada a terceros y por vía postal a través de correo publico tal como lo estima el artículo 162 del COT.
     Los actos administrativos que lesionen los derechos de los contribuyentes podrán ser impugnado por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en esta ordenanza. Si el contribuyente lo cree necesario y favorable puede interponer el Recurso Contencioso Tributario sin haber pasado por el Recurso Jerárquico.
      El contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. El contribuyente o responsable tiene un lapso de 25 días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación para interponer el Recurso Jerárquico.

Exenciones, exoneraciones y rebajas.
     De acuerdo a esta ordenanza están exentos del pago del impuesto:
1.- Los Institutos y Servicios Autónomos nacionales, estadales y municipales.
2.- Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.
3.- Las mancomunidades en las cuales participe la Municipalidad.
4.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades educativas, autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
5.- Las personas naturales que ejerzan la actividad artesanal cuando ésta se realice en su propia residencia o domicilio, sin el auxilio de empleados u obreros a su servicio.
6.- Las fundaciones o asociaciones  civiles sin fines de lucro cuando sean promotoras de actividades culturales, científicas y deportivas.
7.-Instituciones benéficas a las entidades públicas o privadas dedicadas a la atención medico-hospitalaria, infancia abandonada, niños de la calle, tratamiento de personas con problemas de conducta, alcohol, drogas y trastornos de la tercera edad.
8.- Las empresas que por primera vez se instalen para realizar actividades industriales y que hayan fijado su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Maracaibo. En este caso gozarán del beneficio de exención  de este impuesto durante 4 años, contados a partir del inicio de sus actividades.
     Las asociaciones cooperativas debidamente constituida, estarán exentas del pago del impuesto previsto en un 50% del monto del mismo, solo por un lapso de tiempo de un año, contado a partir del inicio de sus actividades generadoras del hecho imponible.
     El Alcalde tiene la potestad para decretar total o parcial la exoneración del pago del impuesto a las actividades económicas siguientes:
1.- Actividades Culturales.
2.- Actividades Deportivas.
3.- Actividades Turísticas.
4.- Actividades relacionadas con la construcción de Viviendas bajo el sistema de política habitacional, siempre y cuando el precio de la vivienda no exceda las 3000 U.T. y el proyecto habitacional sea igual  o mayor de 20 unidades.
     Los interesados en acogerse al beneficio de exoneración, presentarán  y consignarán  ante la Administración Tributaria Municipal, una solicitud en la cual expresen:
1.- Nombre y domicilio de la empresa o sociedad, o de los promotores si ésta todavía no ha sido legalmente constituida.
2.- La ubicación del establecimiento comercial, industrial o de servicios.
3.- Actas Constitutiva Estatutaria de la empresa o sociedad.
4.- Fecha de inicio de sus actividades.
5.- Capital invertido en inmuebles, instalaciones, equipos y maquinarias.
6.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas.
7.- Y cualquier otro recaudo a solicitud de la Administración  Tributaria Municipal o que el solicitante considere pertinente presentar. Art. 121
     El otorgamiento de la Exoneración dispensa el pago total o parcial del impuesto, pero el contribuyente deberá cumplir los demás deberes formales de la ordenanza.
     El lapso de tiempo que puede tener una exoneración será de dos (2) años, pudiendo ser renovada por una sola vez, por dos (2) años más.
     De igual forma esta ordenanza plantea dos tipos de rebajas
1.     por donaciones: otorgando el 100%  si se realizan a instituciones benéficas  que dependan del municipio y 50% por donaciones a asociaciones civiles sin fines de lucro.
2.     por Inversiones en Obras de Interés Público: se concede un 25% de descuento en obras calificadas de interés público y social. Dicha rebaja podrá ser utilizada por los contribuyentes en el ejercicio respectivo y en los dos años siguientes.

Las Sanciones
     Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a la presente ordenanza serán sancionadas con:
1.- Multas
2.- Cierre temporal del establecimiento.
3.- Clausura del establecimiento.
     La aplicación de estas sanciones y sus cumplimientos, en  ningún caso eximen al contribuyente del pago de los tributos adeudados, gastos de cobranzas, intereses  moratorios, honorarios profesionales y recargos a que  hubiese lugar.
     Los contribuyentes serán sancionados por:
1.- Dejen de comunicar dentro los plazos previstos  las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, que impliquen  incorporación  de nuevos ramos o traslado del establecimiento, con multa de 10 U.T.
2.- Dejen de comunicar en el lapso previsto, la cesación de actividades para la cual se inscribieron, con multa equivalente al mínimo tributable que debía pagar en cada ejercicio transcurrido desde la cesación de las actividades.
     Los agentes de retención que retuvieren  y no enteraren  los impuestos aquí previstos dentro de los lapsos establecidos, además de pagar el impuesto retenido serán sancionados con multa que oscilará  entre un 50% y un 200%.
     Por su parte se ordenará la suspensión de la licencia y el cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:
1.- Cuando no se ajuste la actividad a los términos de la licencia que le fuere concedida.
2.-Cuando se violen disposiciones  nacionales relativas a la protección al consumidor o usuario a la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del ambiente.
3.-Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar  solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
4.- Cuando esté pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, considerada definitiva y firme, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
5.- Cuando esté pendiente el pago de tributos y sus accesorios por más de un trimestre.
La suspensión de la Licencia  y el cierre temporal podrá tener hasta 15 días según la gravedad del caso.
     En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se menciona que:
     "Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva"
     Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que:
     "Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario"

     De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el COT.

Impuesto sobre Espectáculos Públicos (IEP).

Naturaleza Jurídica del IEP
      Bajo un entorno organizado donde cada vez es mayor la influencia y el deseo de desarrollar un esquema socio-político que cubra las necesidades de la población civil de un país, se comienza a estructurar la descentralización de las funciones que posee el Estado-República como ente jurídico que engloba una Nación; es así como poco a poco se van transfiriendo ciertas potestades y se le atribuye de forma directa  a otros entes organizados (enunciada por nuestra Carta Magna), tales como los Estados y Municipios, para que desarrollen y establezcan una mayor conexión con la realidad particular que pudieran presentarse en la población a quien está dirigida el conjunto de elementos organizativos  destinados a satisfacer las necesidades de éstos. 
     Dado el esquema de descentralización, como se ha sugerido, nace la figura Municipal donde se le concede ciertas facultades tanto administrativas como tributarias muy específicas y debidamente establecidas desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta en leyes especiales que están destinadas a regular la materia.
     Frente a esta situación real, se estudiará a continuación el impuesto sobre espectáculos públicos, es importante para ello, conocer la naturaleza jurídica. Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Titulo IV, Capítulo IV, lo referente a la materia delegada al Poder Público Municipal. En consecuencia, el Artículo 168 de la misma define a los Municipios como la unidad política primaria de la organización nacional que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Estableciendo también lo que comprende la autonomía municipal, enumerándola de la siguiente manera:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

     Partiendo de esta premisa, el Artículo 178 de la citada Norma define así las competencias del Municipio:  
     Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
                                          ….Omissis….
     Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
     Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
     Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
     Lo anteriormente citado en concordancia con el literal c del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) la cual señala como competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
…Omissis…
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
…Omissis…
     Al mismo tiempo, se encuentra consagrado en la Carta fundamental en el ordinal 2° del artículo 179 donde refiere que los Municipios  tendrán los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por  licencias o autorizaciones .…. espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial;…...(negrilla nuestra), por lo que se trata de una Potestad Tributaria Originaria.
     Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Titulo V, Capítulo V, Sección Tercera, Subsección Sexta, el Impuesto sobre Espectáculos Públicos lo siguiente:
     Artículo 196: El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
     Artículo 197: El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.

 Aspectos teóricos del IEP
     Como complemento, es necesario mencionar algunas características del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, buscando de esta forma una mayor comprensión del tema. Por lo que:
     Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable a la jurisdicción del Municipio, establecido en una ley local, es decir a través de una Ordenanza.
     Es un Ingreso Ordinario, según la clasificación jurídica de los impuestos, son aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos, normales del estado, en este caso representada por el Municipio.  La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su Artículo 137, le da al impuesto sobre espectáculos públicos el carácter de ingreso Ordinario del Municipio.
      Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un consumo o una adquisición de un boleto o billete de entrada. En este respecto, el autor Héctor B. Villegas, comenta que, según la clasificación jurídica de los impuestos, son indirectos aquellos que gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos.
     Es un Impuesto Real, puesto que no toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente. El Impuesto Real también forma parte de la clasificación jurídica de los impuestos y en estos se considera exclusivamente la riqueza gravada, con prescindencia de la situación personal del contribuyente, ejemplo: Los impuestos a los consumos. 
     Es un Impuesto Instantáneo, ya que se paga al mismo momento de adquirir el boleto o billete de entrada.  Según el autor: Juan E. Ruiz Blanco, El impuesto instantáneo es el que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria.
     Es un Impuesto Proporcional, debido a que mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, se determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del tributo), es decir, va a depender del valor del boleto o billete de entrada. Según la clasificación jurídica de los impuestos explicada por el autor: Héctor B. Villegas, “Un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada y que tiene una alícuota única (adoptan generalmente esta modalidad los impuestos de consumo)”.
     Es pertinente explicar que se le llama impuesto de consumo, a aquel que grava la venta de una mercancía en particular, o en el caso del impuesto objeto del presente estudio, un evento, situación o acto accidental.

Ordenanza de Espectáculos Públicos y Resguardo al artista Carirubanense.
           
Objeto de la Ordenanza
     Con el fin de comprender la aplicación de este impuesto fue necesaria la revisión detallada de la Ordenanza de Espectáculos Públicos y resguardo del Artista Carirubanense,  Municipio  Carirubana  del estado Falcón cuya vigencia es 08 de julio de 2008 para ello, se describirán cada uno de los elementos que conforman este tributo así como también aspectos considerados de interés.  
     Dentro de este marco, este instrumento jurídico busca regular y controlar la naturaleza, calidad, funcionamiento, orientación, presentación o exhibición  de Espectáculos Públicos o similares que se ofrezcan al público así como establecer el impuesto previsto en el Numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
     En torno a ello, el Diccionario Jurídico D&F, en su Tomo II, define espectáculo público como “un centro donde se realizan esparcimientos o se recrea públicamente a la gente, con permiso de la autoridad competente”.
      El autor Moya Millán, considera  “espectáculo toda demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte u otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes en lugares o locales abiertos o cerrados, públicos o privados, bien en forma directa o bien mediante sistemas mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión” (Pág. 449).
     Al hacer referencia a la citada ordenanza en el artículo 2 considera Espectáculo Público:
     Todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución, realización o ejecución de práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientación o ingenio, con fines de distracción o diversión y mediante retribución o sin ella, que se ofrezca al público en lugares  o locales abiertos o cerrados tales como: teatros, salas de cine, anfiteatros, estadios, estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiestas, restaurantes, salas shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas y similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, electromagnéticos, accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.
     Toda exposición, ferias o fiestas de cualquiera naturaleza que se realice en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
     En general otras actividades que conformen eventos de entretenimiento, recreación o exhibiciones públicas,  generando un beneficio para el interesado en su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza.

Deberes formales de los empresarios que promocionan espectáculos públicos.
     A título ilustrativo se señala a continuación los deberes formales en el ámbito tributario de los empresarios que promocionan  espectáculos públicos, el incumplimiento de éstos acarreará sanciones pecuniarias.
     Solicitar su inscripción y consiguiente autorización ante la Administración Tributaria Municipal y en formulario que adquirirá para tal efecto.
      La Administración Tributaria Municipal  determinará la oportunidad en que el personal de taquilleros, porteros o acomodadores, deberá estar uniformado e identificado con un carnet de servicio que los identifique como personal de la empresa.
      Permitir el acceso a las instalaciones del local a todos los Funcionarios Municipales acreditados a tal efecto cuando vayan a ejercer funciones de inspección o fiscalización.
      Llevar un libro  sellado por la Administración Tributaria Municipal, en el cual se asentará diariamente el número de boletos o billetes  de entradas vendidos en el día incluyendo los de abonos, con determinación del  número de funciones que comprende,  el número de entradas de cortesía.
     Presentar a la dirección de hacienda  una relación debidamente suscrita por la empresa o empresario  en la cual se hará constar  el producto integro recaudado  por concepto del valor bruto de los billetes o boletos de entrada del espectáculo y el número de entradas de cortesía que han sido utilizadas, todo ello a los fines de la liquidación del impuesto correspondiente.

Tasas Administrativas y Sanciones.
     Antes de estudiar los elementos que conforman el impuesto de espectáculos públicos, es necesario mencionar la existencia de otro tributo en esta Ordenanza, como son las tasas administrativas, que son reguladas por la Ordenanza de tasas y certificaciones.  Aun cuando se manifiesta, fue imposible conocer la cuantía de las tasas debido a la inexistencia de la misma en la Secretaría Municipal.
     En virtud de ello, los empresarios permanentes  deben inscribirse y participar los espectáculos que promocionen, generando por tanto la tasa administrativa por cada concepto; así como aquellos que  laboran con parques de atracciones mecánicas, carruseles y aparatos similares, deberán presentar en su oportunidad el certificado emitido por el cuerpo de bomberos correspondiente a la solidez de las construcciones, a las condiciones generales de seguridad e higiene, que los aparatos  instalados no ofrecen peligro alguno  para el público que los use.
     De no presentar dicho certificado de buen funcionamiento los empresarios serán sancionados con multas equivalentes  entre diez unidades tributarias (10 UT)  y veinte unidades tributarias (20 UT) que impondrá la administración tributaria municipal  mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta.
     Por otro lado todo espectáculo que vaya a ser presentado en Jurisdicción del Municipio Carirubana deberá ser clasificado previamente a su exhibición, están exentos de clasificación  los eventos y juegos deportivos, los actos y representaciones teatrales para niños, las representaciones culturales y folclóricas  en el ámbito educativo, los conciertos, ballet, operas, circos y espectáculos netamente musicales y aquellos que por su naturaleza no lo requieran y así se les califique por Decreto del Alcalde o Alcaldesa la solicitud de clasificación se  realizará en la oportunidad de la participación del espectáculo. En consecuencia, el empresario que solicite la clasificación pagará la tasa prevista.
     Toda empresa o empresario que presente un espectáculo sujeto a la clasificación, sin haber cumplido con dicho requisito, será sancionado con multas equivalentes entre tres unidades tributarias (3 UT) y cinco unidades tributarias (5UT) que impondrá la administración tributaria municipal mediante resolución motivada, de acuerdo  a la gravedad del caso, sin perjuicio que pueda ordenar la suspensión del espectáculo hasta tanto sea corregida la irregularidad.
     Es importante destacar, que en cuanto a la publicidad y propaganda que se haga a cualquier espectáculo público a través de los medios de comunicación, tendrá las mismas limitaciones establecidas  en la normativa municipal  que regule la materia de publicidad comercial. Asimismo, si en la publicidad, programas, promoción y billetes o boletos de entradas aparecen marcas, logotipos o cualquier signo o mensaje que identifique un producto comercial.

Elementos del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

Hecho Imponible
     Sin duda, el aspecto que mayor interés engloba esta investigación es el Impuesto sobre Espectáculos Públicos,  se puede por tanto señalar que el hecho imponible es la realización de un espectáculo público en la jurisdicción municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del público al espectáculo o presentación.
     Cabe aclarar que, el impuesto no recae sobre el empresario sino que debe ser sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios están por su parte obligados al pago del impuesto a las actividades económicas industriales, comerciales y de servicio o de índole similar sobre los ingresos brutos que deriven de la actividad que realizan.
     Para que nazca la obligación del contribuyente, debe darse el hecho imponible, que como se dijo va a ser la asistencia al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa organizadora, la devolución del monto cancelado por impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad de personas asistentes al espectáculo o presentación. Por consiguiente, constituye el hecho imponible de este Tributo, la realización de todo espectáculo Público dentro de la Jurisdicción del Municipio Carirubana, el cual se perfecciona al momento de la adquisición del boleto, billete, ticket o similar.

Sujeto Activo
     Por otra parte, el sujeto activo siempre va a ser el Estado, representado en este caso por la Administración Tributaria Municipal.        

Sujeto Pasivo
     Evidentemente, el sujeto pasivo está conformado por  los asistentes al evento, los espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así como verdaderos agentes de percepción de la dirección de renta municipal.
     En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en estudio, la determinación del sujeto pasivo en calidad de contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en cabeza de cada asistente al espectáculo o diversión, quien es el que paga el impuesto en el momento de adquirir el respectivo boleto o billete de entrada. En los casos de asistentes al espectáculo, portadores de pases o entradas de cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas sean provistos de boletos especiales a los fines del pago del impuesto.
     Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones, personas naturales o jurídicas que de manera eventual o permanente asumen la dirección y gestión económica del espectáculo o diversión, que emiten la boletería, responden ante el Municipio por el cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá de lo estrictamente tributario; son responsables directos, respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de agentes de percepción, al intervenir en los actos y operaciones relacionadas a la percepción del impuesto correspondiente. No obstante, son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les considera como tenedores del tributo correspondiente a todo billete que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario.
     Se indica asimismo, que algunos doctrinarios señalan que ciertas ordenanzas municipales le atribuyen también el carácter de contribuyente a la empresa o empresario de espectáculos, al obligarle a cancelar un impuesto siempre que se presente un espectáculo público, con tres (3) días de anticipación a la presentación del acto, entretenimiento o diversión en Jurisdicción del respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una cantidad de dinero por el boleto o billete de entrada.
     De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer hecho imponible, esto es, la realización de un espectáculo, en el cual el espectador, con el objeto de tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, porque es en él que será verificado el hecho imponible. En este primer supuesto, la empresa o empresario es también sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo dejado en la taquilla por el espectador. Mientras que en el segundo hecho imponible señalado, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la empresa o empresario que promueve el espectáculo publico.

Base Imponible
     En cuanto a la base de cálculo o medición del tributo (base imponible) se establece en una suma fija según el espectáculo que se trate. Esta fijada sobre el valor del billete o boleto de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad de las entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total de boletos vendidos.

Alícuota
     Ahora bien, la alícuota, cuota impositiva o tarifa aplicable puede variar de acuerdo con la naturaleza del espectáculo (deportivo, de farándula, cinematográfico, etc.) y esta será establecida por cada municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
       En todo boleto, billete o similar, obligatoriamente, se discriminará el valor de la entrada y el monto del impuesto a ser pagado por el espectador o espectadora. Se aplicará igualmente a los pases o entradas de cortesía.
      Los espectáculos públicos realizados en la vía pública, o en locales cerrados o abiertos, con fines lucrativos, deberán pagar un impuesto
     Toda persona natural o jurídica que sea responsable de kioscos, puestos de venta, stands en exposiciones, ferias o similares, pagarán un impuesto de cuatro unidades tributarias (4 UT) por cada uno.

Determinación y Liquidación
     Una vez identificados los elementos que constituyen el impuesto es necesario acotar la forma en que la Ordenanza muestra el procedimiento de determinación y liquidación.  En consecuencia, el impuesto que deben pagar los asistentes al espectáculo, en el que la empresa o empresario es el perceptor, se hace al momento de finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada, para lo cual los empresarios están obligados a mantener cerradas las taquillas, a los fines de proceder, ante un funcionario de la Administración Municipal, al contaje de los boletos de entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el impuesto percibido a los efectos de su liquidación. 
     Llama la atención que, la utilización de billetes o boletos de entrada de favor con pases de cortesía generarán el impuesto previsto en la  Ordenanza.  Además, las empresas o empresarios al actuar como agente de retención del impuesto, quedan sometidos a las obligaciones  que al respecto señalan el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal que tampoco se encontró en la Secretaria Municipal y la Ordenanza en estudio.
     En todo caso, los empresarios deberán pagar, además del impuesto retenido, el correspondiente sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por sus actividades comerciales, de conformidad a lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
     A este respecto, ningún espectáculo podrá presentarse sin que hubiese pagado previamente el impuesto establecido por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la presentación.
     La administración tributaria municipal exigirá una fianza a favor del municipio para garantizar el pago del monto del impuesto retenido, así como, el pago del impuesto, cuando se trate de empresas o empresarios no establecidos en el municipio Carirubana. Igualmente, la administración tributaria municipal exigirá una fianza a favor de la municipalidad para garantizar el pago de eventuales daños o deterioro a bienes de propiedad municipal que pudiesen ser afectados por causa de la presentación del espectáculo.
     La fianza prevista podrá ser sustituida por un depósito equivalente al siete por ciento (7%)  del monto total de los boletos, incluyendo las entradas o pases de cortesía.
      Para el cálculo y liquidación del impuesto, la empresa o empresario de espectáculos públicos, deberá presentar ante la administración tributaria municipal, la cantidad de entradas, boletos o similares que ofrecerá a la venta  al público, al momento de  aprobarse la solicitud y previa a la entrega de la autorización del evento o espectáculo. No podrán emitir entradas, boletos o similares en cantidad mayor al aforo  establecido para el local donde se presentaren los espectáculos públicos.

Exenciones, exoneraciones y rebajas.
     Hasta el presente, se ha mostrado la obligación tributaria que tiene el sujeto pasivo y los empresarios que fungen como responsables. Se verá a continuación que en ciertos casos el municipio basándose en el derecho que los asiste según el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal podrá otorgar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.
     Desde el punto de vista de los incentivos fiscales en el área de espectáculos públicos municipales  existen exoneraciones las cuales se pueden obtener total o parcialmente en los siguientes casos:  
-Por la venta del billete o boleto de entrada que se destine exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, ambientales, o se dediquen a otros fines que no sean lucrativos.
- Para las funciones gratuitas en beneficio de los niños, estudiantes, ancianos u otros sectores de la comunidad
-Sean espectáculos o diversiones organizadas o promovidos por instituciones culturales, educacionales, de beneficencia, asistencia social de carácter oficial o dedicados a otros fines que no sean lucrativos, siempre que los beneficios obtenidos por la venta del billete o boleto, se destine a la institución promotora o a otra de similar naturaleza o a fines que no sean lucrativos.
-Cuando el espectáculo sea promovido para el culto religioso.
-En el caso de espectáculos cinematográficos que se instalen en jurisdicción del municipio se otorgará el 50% de exoneración del monto del impuesto.
     Para la obtención de dicho beneficio es necesario que el solicitante la formalice mediante un formulario que deberá ser adquirido en la oficina encargada de la administración tributaria municipal, con por lo menos quince (15) días hábiles  de anticipación a la fecha prevista para la realización del espectáculo
     En cuanto a las exenciones y rebajas, las Ordenanza reguladora del tributo que nos ocupa no presenta alguna, aunque otras suelen exceptuar del pago del impuesto, cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta cantidad, que se debe determinar en unidades tributarias, a juicio del legislador local.

Procedimientos.
     Desde el punto de vista de las decisiones relativas a los impuestos y sanciones establecidas, los interesados  podrán ejercer los recursos previstos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dentro de los lapsos y conforme a los procedimientos allí establecidos. 

Sanciones.
     Finalmente, se presentará lo referente a las sanciones, que en este caso son de tipo pecuniaria, es el caso de:
     El cobro por el derecho a asistir a cualquier espectáculo público o diversión se hará mediante la utilización de billetes, boletos de entrada o similar, que las empresas o empresarios someterán previamente a la aprobación y control de la dirección de hacienda.
     Los billetes o boletos de entrada a diversiones y espectáculos públicos deberán ser numerados en forma continua y en serie  y contener la indicación del local y hora de inicio y culminación en que se presentará, localidad, valor total del billete o boleto de entrada, monto del impuesto, clase de espectáculo, fecha en que se presentará y nombre de la empresa o empresario promotor.
     En todo boleto, billete o similar, obligatoriamente, se discriminará el valor de la entrada y el monto del impuesto a ser pagado por el espectador o espectadora.
     El incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado en cada caso, con multas equivalentes entre diez (10) unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades tributarias (30 UT) que impondrá la administración tributaria municipal  mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta.
     Las empresas no podrán vender mayor número de billetes  o boletos de entrada que el de asientos fijos autorizados para el local.  Los cabarets, discotecas y demás sitios donde se baile, no podrán admitir un número mayor de personas que el de los asientos existentes en las mesas de servicio y en los mostradores
     Queda terminantemente prohibida la reventa de billetes o boletos de entrada.
     Las empresas o empresarios deberán presentar ante la administración tributaria municipal, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la presentación del espectáculo, los billetes o boletos de entrada, a los fines de su debida aprobación, control, troquelación o sellado, según sea el caso.
     En el caso de la no devolución del valor de los billetes o boletos de entrada vendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  25 de la Ordenanza, la empresa responsable del espectáculo  será sancionada con multa que oscilará entre el quince por ciento (15%) y treinta por ciento (30%) del valor de los billetes o boletas de entrada vendidos, no pudiendo ser en ningún caso inferior a una unidad tributaria (1 UT) que impondrá a su juicio y de acuerdo a la gravedad de la falta, la administración tributaria municipal mediante resolución motivada, sin menoscabo de la suspensión temporal  de permisos o autorizaciones para la presentación de cualquier tipo de diversión  o espectáculo, hasta tanto la empresa demuestre  a la administración tributaria municipal que ha efectuado la devolución del valor  de los billetes o boletos de entrada.
      Aquellas empresas que no hayan cumplido  con el requisito de numeración en forma continua y en serie  de los boletos y contener la indicación del local y hora de inicio y culminación en que se presentará, localidad, valor total del billete o boleto de entrada, monto del impuesto, clase de espectáculo, fecha en que se presentará y nombre de la empresa o empresario promotor  os billetes o boletos de entrada a diversiones y espectáculos públicos serán sancionadas con una multa equivalente al pago del impuesto correspondiente a la totalidad de localidades comprendidas en el aforo del local donde se presente el espectáculo.
     Las multas se pagarán dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere quedado firme la decisión. La falta de pago en dicha oportunidad obligará al deudor a pagar intereses moratorios calculados conforme a lo previsto en el código orgánico tributario, sin perjuicio del derecho del municipio para ejercer las acciones  que considere pertinente para el cobro de las mismas.
      Las obligaciones impuestas en esta Ordenanza a las empresas o empresarios de espectáculos públicos, serán igualmente exigibles a las personas naturales o jurídicas que de manera eventual  presenten espectáculos públicos, salvo disposición en contrario.
     Las reincidencias a las infracciones  a las disposiciones de la presente ordenanza serán sancionadas por la Administración Tributaria Municipal  con el doble de la multa original más la revocatoria de la inscripción el Registro de empresas o empresarios de Espectáculos Públicos.
     Como resultado del estudio, se puede inferir que aun cuando en el Municipio no existe infraestructura para espectáculos de gran envergadura el mismo cuenta con un instrumento jurídico que lo regula muy detalladamente y que es a consideración de los autores bastante punitiva, presenta un extenso contenido sancionatorio, aun cuando en su totalidad no están presentes en la investigación porque se trata de otros aspectos distintos al tema de interés.
      Como se apuntó anteriormente,  en los archivos de la Secretaría Municipal  no aparecen las Ordenanzas de Tasas y Certificaciones y la de Hacienda Municipal, creando así una limitación en la investigación. Igualmente, se pudo conocer que la Ordenanza que se estudió será objeto de reforma no conociéndose hasta el momento cuales artículos serán objeto de ello.


CONTRERAS QUINTERO, F. 1969. Disquisiciones Tributarias. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. Mérida.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial Extraordinaria Nº  36.860. Diciembre 30, 1999.
Código Orgánico Tributario (2001) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305. Octubre 17, 2001.
Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2006) Gaceta Oficial Nº 5806. Abril 10, 2006
Ordenanza sobre licencia e impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el municipio Maracaibo Edo. Zulia. Gaceta Municipal   N° 010  Municipio Maracaibo del 29 de diciembre de 2006.
MOYA MILLÁN, EDGAR J. (2006). “Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Editado por Mobilibro. Caracas- Venezuela.
MOYA MILLAN, Derecho Tributario Municipal. 2007.1era Edición.
ORDENANZA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RESGUARDO AL ARTISTA CARIRUBANENSE. 2008 Municipio Carirubana del estado Falcón  Gaceta Ordinaria N° 1699-2008
RUIZ BLANCO, JUAN E. (1998). Derecho Tributario Municipal. Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. 
VILLEGAS B. HÉCTOR. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8va Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina.


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